Convenios tributarios celebrados por México con los Gobiernos de Canada y de los Estados Unidos de America

AutorHerbert Bettinger Barrios - Herbert Bettinger Garcia Cornejo
Páginas816-918

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Nuestro país celebró el primer Convenio de doble tributación con el Gobierno de Canadá, con el fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal, en materia de impuesto sobre la renta; posteriormente y con la finalidad de abrir, aún más la política en materia fiscal, celebró un Convenio con los Estados Unidos de América.

Posteriormente México celebró un nuevo Convenio sobre Doble Tributación con Canadá el 12 de septiembre del 2006, cuya aprobación fue publicada en el Diario Oficial el 10 de abril de 2007.

Ambos Convenios, como en su texto se describe, pretenden un equilibrio en las tasas de retención y además permitir a los residentes de sus respectivos Estados la eliminación del efecto de la doble tributación, al considerar como deducible o acreditable el impuesto sobre la renta pagado en otro de los Estados Contratantes.

Con el objeto de llevar a cabo un análisis comparativo, a continuación se relacionan los textos que corresponden a estos Convenios. La relación se efectúa por artículo, haciéndose referencia en primer lugar a los que corresponden al acuerdo que México firmó con Canadá y al concluir cada uno de éstos, a su vez se encuentran los preceptos que regulan nuestra relación tributarla con los Estados Unidos de América, y que se distinguen por las letras (USA).

Al concluir el análisis comparativo, se hace referencia a la explicación técnica que el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América efectuó, en relación con el Convenio celebrado con nuestro país.

Cabe comentar en relación al párrafo anterior, que la explicación técnica proviene de un documento en idioma inglés y que fue traducido con el ánimo de facilitar su lectura y comprensión, sin que por esto se considere como texto oficial, ya que dicha traducción se realizó conforme a criterio y experiencia personal.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE CANADA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

ARTICULO 1 (CANADA)

Ambito Subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

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CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION E IMPEDIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA28

ARTICULO 1 (USA)ln="23" id="footnote_reference_29" class="footnote_reference" data-footnote-number="29">29

Ambito General

  1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, salvo que en el propio Convenio se disponga otra cosa.

    2. El Convenio no limita en forma alguna las exclusiones, exenciones, deducciones, créditos o cualquier otra desgravación existente o que se establezca en el futuro:

    a) Por las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes,

    b) Por cualquier otro acuerdo entre los Estados Contratantes.

    3. No obstante lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2:

    a) Cualquier duda que surja en relación con la interpretación o aplicación del presente Convenio y, en particular, sobre si una medida impositiva se encuentra dentro del ámbito de este Convenio, se determinará exclusivamente de conformidad con las disposiciones del Artículo 26 (Procedimiento Amistoso) del presente Convenio, y

    b) Las disposiciones de cualquier otro Convenio no se aplicarán a medidas impositivas, salvo que las autoridades competentes acuerden que dicha medida no se encuentra dentro del ámbito del Artículo 25 (No Discriminación) de este Convenio.

    Para de este párrafo, una medida es una ley, reglamento, regla, procedimiento, determinación, decisión, acto administrativo o cualquier disposición o acto similar.

    4. No obstante las disposiciones del Convenio, excepto las contenidas en el párrafo 5, un Estado Contratante puede someter a imposición a sus residentes (tal como se define en el artículo 4 (Residencia)) y, por razón de ciudadanía, puede someter a imposición a sus ciudadanos, como si el Convenio no hubiese entrado en vigor.

    5. Las disposiciones del párrafo 4 no afectarán:

    a) Los beneficios concedidos por un Estado Contratante de conformidad con el párrafo 2 del Artículo 9 (Empresas Asociadas), el enciso b) del párrafo 1 y el párrafo 3 del Artículo 19 (Pensiones, Anualidades y Alimentos), los Artículos 22 (Organizaciones Exentas), 24 (Eliminación de Doble Imposición), 25 (No Discriminación), y 26 (Procedimiento Amistoso); y

    b) Los beneficios concedidos por un Estado Contratante de conformidad con los Artículos 20 (Funciones Públicas), 21 (Estudiantes), y 28 (Agentes Diplomáticos y Funcionarios Consulares), a personas físicas que no sean ciudadanos o residentes permanentes legales de este Estado.

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    6. a) Una persona física que haya dejado de ser ciudadano o residente de largo plazo, cuya pérdida de dichas calidades hubiera tenido como uno de los principales motivos la evasión de impuestos (de conformidad con la legislación del Estado Contratante del que la persona era ciudadano o residente de largo plazo) deberá considerarse ciudadano de ese Estado Contratante para efectos del párrafo 4, pero únicamente por un período de 10 años siguientes a la pérdida de dichas calidades. Este párrafo sólo se aplicará respecto del ingreso de fuente ubicada en ese Estado Contratante (incluyendo el ingreso que de conformidad con la legislación interna de ese Estado se considere derivado de dicha fuente.

    b) El término residente a largo plazo significa toda persona física que sea residente permanente legal de un Estado contratante en 8 o más ejercicios fiscales durante los 15 años fiscales anteriores. Para determinar si se cumple con lo anterior, no se contará ningún año en el cual la persona física sea considerada como un residente del otro Estado Contratante, de conformidad con el presente Convenio, o como un residente de cualquier país distinto del Estado Contratante mencionado en primer lugar, de conformidad con las disposiciones de cualquier otro tratado fiscal de ese Estado Contratante y, en cualquier caso, la persona física no renuncie a los beneficios de dicho tratado aplicables a los residentes del otro país.

    7. En el caso de una persona física que haya dejado de ser ciudadano de un Estado Contratante, los siguientes factores deberán considerarse favorablemente para determinar si uno de los principales motivos de la pérdida de la ciudadanía de esa persona física fue la evasión de impuestos:

    a) Al momento en que la persona física dejó de ser ciudadano de ese Estado Contratante, o dentro de un periodo posterior razonable, la persona física es o se vuelve residente sujeto a impuesto sobre la renta en el otro Estado Contratante, y

    b) (i) la persona física era ciudadano de ambos Estados Contratantes al momento de nacer y continúa siendo ciudadano del otro Estado Contratante;

    (ii) al momento de perder dicha ciudadanía (o dentro de un periodo posterior razonable), la persona física era o se volvió ciudadano del otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante era el país de nacimiento de dicha persona física, o el país de nacimiento de su cónyuge o de cualquiera de los padres de dicha persona física;

    (iii) en los 10 años anteriores a la pérdida de dicha ciudadanía, la persona física estuvo presente en ese Estado Contratante por no más de 30 días en cada ejercicio fiscal o año de imposición, o

    (iv) la pérdida de ciudadanía ocurrió antes de que la persona física cumpliera los 18 años y medio.

    8. En el caso de una persona física que haya dejado de ser residente de largo plazo de un Estado Contratante, los siguientes factores deberán considerarse favorablemente para determinar si uno de los principales motivos de la pérdida de dicha calidad por parte de esa persona física fue la evasión de impuestos:

    a) al momento en que la persona física dejó de ser residente de largo plazo de ese Estado Contratante, o dentro de un periodo posterior razonable, la persona física es o se vuelve residente sujeto a impuesto sobre la renta en el otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante es:

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    (i) El país en el cual la persona física nació;

    (ii) El país en el cual el cónyuge de la persona física nació, o

    (iii) El país donde cualquiera de los padres de la persona física nació;

    b) En los 10 años anteriores a la pérdida de la calidad de residente de largo plazo de ese Estado Contratante, la persona física estuvo presente en ese Estado Contratante por no más de 30 días en cada ejercicio fiscal o año de imposición, o

    c) La persona física deja de ser residente de largo plazo de ese Estado Contratante antes de cumplir los 18 años y medio.

    POR LO QUE TOCA AL CONVENIO CELEBRADO POR NUESTRO PAIS CON LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL DEPARTAMENTO DEL TESORO EN RELACION AL ARTICULO 1 DE ESTE MISMO CONSIDERA COMO ALCANCE GENERAL PARA LA APLICACION DEL PRECEPTO, LO QUE A CONTINUACION SE SEÑALA

    El párrafo 1 dispone que el Convenio se aplica a los residentes de los Estados Unidos de América y México y, en algunos casos, se puede aplicar a residentes de otros Estados. El artículo 4 define a los residentes de los Estados Unidos de América y de México para los propósitos del Convenio. En los ejemplos de casos en los que el Convenio puede afectar a residentes de otros Estados se incluyen los artículos sobre lndiscriminación (artículo 25) y sobre Intercambio de Información (artículo 27).

    El párrafo 2 es el mismo que se recoge en el Modelo de USA. El Convenio no puede incrementar la carga tributaria de los residentes de cualquiera de los países en comparación con la que tendrían bajo las disposiciones de la respectiva ley local o bajo cualquier otro acuerdo entre los dos Estados. Así, por ejemplo, el derecho a aplicar un impuesto, otorgado por el Convenio no puede ejercerse, a menos que la ley local también disponga tal impuesto; y este Convenio no restringirá los beneficios proporcionados por otros acuerdos entre los Estados Unidos de América y México, ya...

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