Control Difuso de Constitucionalidad. VII-P-2aS-569

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

te: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 20 de mayo de 2014)

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD

VII-P-2aS-569

SALAS ESPECIALIZADAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU CREACIÓN NO CONTRAVIENE EL DERECHO HUMANO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.- El artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales, derecho que se complementa con el contenido en el diverso artículo 8, párrafo 1 de la propia Convención, en el cual se establece el derecho de toda persona a ser oída con las garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley. Los derechos humanos antes señalados son concordantes con el derecho de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 17 constitucional, que se traduce en el derecho subjetivo de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales que le procuren una solución pronta, completa, gratuita e imparcial. Por otra parte, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con fundamento en el artículo 18, fracción III de su Ley Orgánica, que le faculta para aprobar y expedir su

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Reglamento Interior, en el que se incluyan la competencia material y territorial de las Salas Especializadas, creó la Sala Especializada en Órganos Reguladores de la Actividad del Estado determinando su competencia material y territorial en el artículo 23, fracción III de su reglamento interior. Así, la creación de dicha Sala Especializada no contraviene el derecho humano de tutela judicial efectiva, debido a que, únicamente señala la Sala Regional que será competente para conocer del juicio, sin que en ningún momento se limite el derecho de los particulares a poder obtener el reconocimiento de un derecho objetivo o el establecimiento de una condena a la autoridad y, en su caso, se ejecute dicha condena; por el contrario, se pretende que, al ser la Sala Especializada la que instruya y resuelva el juicio, que el medio de defensa sea el idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente, de tal forma que, la creación de dicha Sala Especializada es una decisión para alcanzar una ! nalidad deseada y razonable que, en el caso resulta ser la tutela judicial efectiva, razón por la cual su creación observa el derecho humano previsto en el artículo 17 constitucional.

Incidente de Incompetencia por Razón de Materia Núm. 110/13-07-02-6/674/13-S2-09-06.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 10 de septiembre de 2013, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José de Jesús González López.
(Tesis aprobada en sesión de 20 de mayo de 2014)

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C O N S I D E R A N D O :

TERCERO.- RESOLUCIÓN.-Para la resolución del presente incidente, se estima necesario presentar los elementos de juicio siguientes:

ARGUMENTOS DE LA INCIDENTISTA

La incidentista sostiene esencialmente que la Segunda Sala Regional de Occidente resulta incompetente por razón de materia para conocer del presente juicio y deberán enviarse los autos a la Sala Especializada en Resoluciones de Órganos Reguladores de la Actividad del Estado conforme a los artículos 30, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; 23 fracción III del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y 14, fracción III, y su penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

ARGUMENTOS DE LA ACTORA

En respuesta a la vista que se le ordenó correrle, la actora sostiene lo siguiente:

Que la fracción III del artículo 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa contraviene lo previsto por el artículo 25 de la Convención

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Americana de Derechos Humanos al atentar el derecho humano a tener acceso a un medio de defensa sencillo y a la justicia expedita, pues injusti cadamente aleja la impartición de justicia del domicilio de la actora, ya que este se encuentra en ********** mientras que la sede de la Sala Especializada está en la Ciudad de México, tornando complicada y onerosa la tramitación del juicio, al tener que enfrentar gastos económicos en viáticos en cada ocasión que tenga que viajar a consultar el expediente, traslado que implica pérdida de tiempo y dinero.

Que resulta gravosa la obtención de copias del o cio de contestación a la demanda junto con sus anexos, en razón de que, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el acuerdo en el que se tenga por contestada la demanda se debe noti car por boletín electrónico sin que se le corra traslado de dicha documentación y el hecho de que se traslade hasta el Distrito Federal implica perder parte del plazo para formular su ampliación a la demanda.

Por lo anterior, solicita que se realice control de (Sic) difuso de la convencionalidad respecto de la fracción III del artículo 23 del Reglamento Interior de este Tribunal, resolviendo que la Sala Especializada en Órganos Reguladores de la Actividad del Estado se limite exclusivamente al dictado de la sentencia de nitiva, en el entendido de que el trámite del juicio no requiere de especialización alguna.

Que en el supuesto de que interponga amparo directo en contra de la sentencia de nitiva que en su momento

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emita la Sala Especializada, la autoridad competente para resolverlo sería un Tribunal Colegiado ubicado en la Ciudad de Guadalajara; por tanto, debe procurarse el acercamiento de la justicia a su domicilio a  n de salvaguardar el equilibrio procesal entre las partes durante el litigio.

RESOLUCIÓN

A efecto de dilucidar correctamente la cuestión efectivamente planteada en el incidente de incompetencia por razón de materia que nos ocupa, se estima necesario presentar los elementos del juicio siguientes.

En el caso a estudio, la demanda de nulidad fue recibida en la O! cialía de Partes de las Sala Regionales de Occidente el 07 de enero de 2013, por tanto, la resolución del presente incidente debe realizarse atendiendo a las disposiciones aplicables en esa fecha, en este caso, a las contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, vigente a partir del 07 de diciembre de 2007, resultando aplicables por analogía la jurisprudencia VI-J-2aS-16, COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES. SE DETERMINA ATENDIENDO A LAS NORMAS VIGENTES EN LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, así como la jurisprudencia VII-J-2aS-24, COMPETENCIA TERRITORIAL DE LAS SALAS REGIONALES. DEBE ATENDERSE A LAS DISPOSICIONES VIGENTES AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DEMANDA CON BASE EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, aprobadas por este Cuerpo Colegiado y, publicadas en la Revista que edita este

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Tribunal Federal, Sexta Época. Año II. No. 21. Septiembre 2009. p. 37 y Séptima Época. Año II. No. 17. Diciembre 2012.
p. 34, respectivamente.

Ahora bien, a continuación se reproduce la imagen digitalizada de la resolución impugnada, por la cual se admitió el juicio a trámite, misma que se precisó en el primer resultando de esta sentencia, localizable a folios 096 a 103 de los autos del expediente principal y, la cual se valora de conformidad con los artículos 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:

[N.E. Se omiten imágenes]

Del análisis de la resolución determinante se advierte que:

i) El documento se dirige al permisionario ********** con permiso ECC-JAL-064-N/00 para la Distribución mediante Estación de Gas L.P. para Carburación.

ii) Del contenido de la resolución impugnada se advierte esencialmente que, el permisionario incumplió con la presentación de diversos informes trimestrales relativos al volumen de Gas L.P. manejado, incluyendo las compras y ventas del hidrocarburo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, fracción I, inciso e) y 15, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; los artículos 64 fracción VII, 83 fracción I, incisos a) y b) del Reglamento de Gas

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Licuado de Petróleo publicado el 28 de junio de 1999, así como con lo dispuesto en el artículo 73, fracción I, incisos a) y b) del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo publicado el 05 de diciembre de 2007.

iii) La resolución impugnada se emitió por el Director de Apoyo Legal de la Dirección de Gas L.P., adscrito a la Subsecretaría de Hidrocarburos de la Secretaría de Energía.

Este Cuerpo Colegiado advierte que, en respuesta a la vista del incidente de incompetencia, en vía de excepción la actora sostuvo que la fracción III del artículo 23 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa violaba el contenido del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, solicitando se realizara el control difuso de convencionalidad correspondiente y, en consecuencia se resolviera que, la instrucción del juicio debía corresponder a la Segunda Sala Regional de Occidente, mientras la sentencia que resolviera el juicio debía ser dictada por la Sala...

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