Control constitucional. Los orígenes, contrastes históricos y funcionales del control difuso y control concentrado ejercido en México

AutorAntonio Silverio Martínez Hernández
Páginas211-232

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A través del germen expuesto por los ideólogos de la ilustración, se observan las necesidades de racionalizar el poder, se enmarca de forma clara con actos que denotan la culminación de dicha época en la Declaración de Derechos de Virginia de 1776, y en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, a través de la debida búsqueda del respeto y protección de los derechos fundamentales del ser humano2.

La justicia en manos de un poder especializado con facultades que reconozcan su competencia para proveer una solución en estudio y aplicación de una normatividad determinada, es una conquista relativamente reciente en la historia de la humanidad. La actividad jurisdiccional como una de las funciones del Estado con tribunales constituidos de forma ex profesa para resolver las controversias surgidas entre los propios particulares; de éstos con el Estado, y entre los mismos órganos del Estado, con la debida salvaguarda de la intervención de un tercero ajeno al conflicto que goce de pleno reconocimiento para ello, se ha logrado bajo la imposición del

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Estado constitucional sobre el primigenio Estado legal o legislativo y con notables aspiraciones actuales a un Estado constitucional, democrático y con las muestras sustanciales de Estado social.

Para ejemplificar lo que las ideas anteriores representan y esclarecer de forma narrativa lo que esto significa, se aborda una retrospectiva que nos marca el nacimiento de ese Estado legal o de producción legislativa del Estado moderno y lo distante que se encuentra del actual Estado constitucional en el que nos encontramos.

II La Carta Magna

Reconocida por algunos como la primera constitución escrita, el 15 de junio de 1215 los barones ingleses imponen al Rey Juan sin Tierra, diversas obligaciones que limitaban el actuar del poder del rey y legitimaban a su vez, a un grupo para proceder en circunstancias específicas contra los bienes de un gobernado, aún cuando para ello se requiera como condición primera, ser un hombre libre por sí mismo. En apreciación de Burgoa, fue “el documento político de los derechos y libertades en inglaterra y origen remoto de variadas garantías constitucionales en diversos países, principalmente en América”.3Del documento destaca el artículo 39:

Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra el ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino.

La protección se inclinaba sobre un grupo de favorecidos en cuanto al debido proceso legal o garantía de legalidad ante la jurisdicción de una autoridad competente, …pero en Inglaterra la nobleza, que como dice Maurois fue de servicio más que de nacimiento, tuvo el acierto de unirse con el pueblo en la empresa de reivindicar sus derechos frente a la Corona […] tarde o temprano el pueblo tendría que recibir su parte […] la Carta Magna consagró los dos principios esenciales de los que se iba a nutrir el cons-

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titucionalismo del futuro: el respeto de la autoridad a los derechos de la persona y la sumisión del poder público a un conjunto de normas, que en Inglaterra integraban el common law.4Si bien la Carta Magna no era una constitución atendiendo al concepto que actualmente conocemos, pues no establece claramente la intención de fijar principios dogmáticos u orgánicos de un Estado como ahora se expresa en los estudios de los constitucionalistas, quienes detallan estos puntos para identificar la división o necesaria identificación de derechos o facultades dirigidas a los seres humanos y la estructura estatal con la posibilidad o necesidad de actuación de ésta. Logra en cambio ser la consagración del reconocimiento inicial de prerrogativas básicas del súbdito inglés frente al poder público, pues no fue un estatuto transitorio al jurar el Rey que lo obligaba tanto a él y a sus herederos.5Posteriormente el 11 de febrero de 1225, Enrique III aprueba la Carta Magna reiterando y ampliando en alguno de los casos lo de su predecesora.

La prohibición de aplicar multas, salvo que fueran impuestas por los pares de los nobles o jurado de doce vecinos; la prohibición de detenciones, desposesiones, exilios o molestias a los hombres libres salvo por juicio legal ante sus pares y según la ley del país, así como el derecho a una justicia expedita y gratuita, estaban previstas en el articulado de la Carta Magna6.

Todas estas son muestras que limitaban el poder del monarca, estatuían diferentes derechos a favor de los particulares y, a su vez, establecían la necesidad de que fueran juzgados por un personal independiente, al que consideraban capaz de aplicar las resoluciones adecuadas a los casos concretos.

III Modelos de Estado

De acuerdo a las concepciones contractualistas o si se quiere, de las narraciones evolucionistas de las relaciones sociales vinculadas a la necesidad de conservación del ser humano, se ha transitado de un estado de naturaleza,7 salvaje, anterior a cualquier pacto o establecimiento institucional con muestras de civilidad.

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Al haberse fundamentado la necesidad del Estado y su correspondiente surgimiento como entidad, posteriormente nace el Estado de Derecho, y como lo apunta Ferrajoli, con la esa expresión se entienden habitualmente dos cosas. La primera radica bajo una postura lata, débil o formal, designando cualquier ordenamiento en el que los poderes públicos son conferidos por ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos legalmente establecidos. Así, en este primer acercamiento, se pueden incluir todos los Estados con ordenamientos jurídicos, aún cuando sean antiliberales. La segunda acepción se muestra en un sentido fuerte o sustancial, en este el Estado de Derecho designa aquellos ordenamientos en los que los poderes públicos están, tanto sujetos a la ley, como limitados o vinculados por ella, no sólo en lo relativo a las formas, sino también en los contenidos.8El surgimiento del Estado de Derecho tiene así dos momentos cumbre, el nacimiento del Estado legislativo de Derecho o Estado Legal, que podemos ubicar con el Estado moderno de 1789, y el Estado constitucional de Derecho o Estado Constitucional, producto de la difusión posterior a la Segunda Guerra Mundial de las constituciones rígidas, y del control de la constitucionalidad de las leyes ordinarias. Señala Ferrajoli, que los Estados con constituciones rígidas han positivizado principalmente los principios de respeto a las libertades fundamentales y la división de poderes, confiando la sujeción a ellos de los poderes públicos, no solamente con su espontáneo respeto, sino también con un control de constitucionalidad sobre sus violaciones, diferenciandose periódos en los que la conformación estatal obedece a un derecho premoderno, moderno o paleoliberal, y uno contemporáneo o de constituciones rígidas9. De igual forma nos muestra que tal situación no es apreciada en Inglaterra y no obstante, ante la ausencia de una constitución, puede observarse un Estado de derecho en sentido fuerte o estricto.

Con el nacimiento del Estado legislativo de Derecho que se ha expuesto líneas arriba, se llega a la garantía de certeza y libertad frente a la arbitrariedad. Del principio de legalidad como criterio exclusivo de identificación

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del derecho válido y antes aún existente, con independencia de su valor como justo, la antigua jurisdicción que se encontraba en los doctos de la ley o en el propio monarca, dejan de ser producción jurisprudencial del derecho y se someten a la ley y al principio de legalidad como únicas fuentes de legitimación. Precisamente el hecho de que la ley sea preestablecida convencionalmente por una autoridad, sirve para transformar al juicio en verificación de lo que ha sido preestablecido por la ley, y sirve pues para dar fundamento a todo el complejo de garantías, que abarcan desde la certeza del derecho a la igualdad ante la ley, la libertad ante la arbitrariedad, de la independencia del juez a la carga de la prueba para la acusación y a los derechos de la defensa.

Un tercer modelo ampliado de Estado de Derecho, se orienta hacia una refundación del Estado social sobre la base de los principios de la sujeción a la ley, igualdad de los ciudadanos e inmunidad de éstos frente a la arbitrariedad, que requerirá la distribución de prestaciones atendiendo a una lógica de goce universal. El ejemplo paradigmático en esta dirección, es el de la satisfacción ex lege, en forma universal y generalizada, de los derechos a la subsistencia mediante la atribución de una renta mínima garantizada a todos a partir de la mayoría de edad; asistencia sanitaria y educación gratuita.10Naturalmente dichas garantías sociales tienen un alto costo económico, pero en forma precisa, la efectiva satisfacción de los derechos en un plano general es la mejor protección del ser humano.

El panorama actual que tiene el Estado es notoriamente diferente al que lo formo como soberano, pues en términos democráticos ahora se presenta una igualdad de los poderes interiores e incluso la necesidad de consideración de la participación ciudadana es esencial. En cuanto a la soberanía externa, se ha desvanecido ante la comunidad internacional, en la que participa a través de convenciones que lo ligan a los estados firmantes y a las instituciones surgidas de las mismas convenciones.11A su vez, la soberanía no puede entenderse como el poder absoluto del pueblo o de sus representantes (la democracia implica que la mayoría no puede constitucionalmente suprimir o...

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