El Contrato de Sociedad en el Derecho Romano

AutorSocorro Moncayo Rodríguez
CargoDoctora en derecho público e Investigadora de la Universidad Veracruzana.
Páginas1-12

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1. Origen del contrato de sociedad

La sociedad se ubica dentro del grupo de los contratos consensuales, que surgen en el derecho romano aproximadamente en el II siglo a. C., los cuales constituyen una innovación que se abre paso dentro del antiguo formalismo romano, al Page 2 perfeccionarse estos contratos por el simple acuerdo o consensus entre las partes; se piensa que estos contratos tienen su origen en las convenciones internacionales que se celebraban entre comerciantes romanos y extranjeros, reguladas por el ius gentium1 que, al encontrar tutela por el praetor peregrinus, se incorporaron al ius civile romano.

Sin embargo el contrato de sociedad se vincula a instituciones muy antiguas del derecho civil romano, figuras asociativas con las que se resolvían ciertas necesidades de tipo familiar y económico.

Así, tenemos la sociedad que surge de la necesidad que tenían los hijos del paterfamilias de integrar un consortium familiar a la muerte de éste, con el objeto de seguir disfrutando del patrimonio paterno indiviso, esto significa que, a la muerte del paterfamilias, se constituía una comunidad familiar entre los descendientes (inter fratres) del pater. De acuerdo con Paulo (D. 28. 2. 11) esta situación resulta de la consideración de que los hijos (heredes sui) no recibían en realidad una herencia a la muerte del paterfamilias, sino que tomaban la libre administración de los bienes, sobre los cuales tenían una copropiedad virtual en vida de aquél, lo que hacía pensar en una especie de sociedad familiar.

De este consortium pasamos, mediante un convenio, al más antiguo contrato de sociedad, en donde se permite a los extraños constituir un consortium semejante al de los hermanos, en el cual cada uno de los socios gozaba de los bienes del patrimonio común.2

Otros indicios del origen del contrato de sociedad pueden encontrarse en algunos fragmentos de las fuentes, que hacen referencia a relaciones que se establecían entre propietarios de tierras y trabajadores independientes para la realización de trabajos agrícolas como el que reporta Ulpiano en D. 17. 2. 52. 2, que alude a la relación que surge entre el propietario de un terreno y el cultivador, al que le permite instalarse en el campo para que lo trabaje y dividir con él los frutos obtenidos. Y el contenido en C. 2. 3. 9, que reconoce el vínculo que surge entre el Page 3 propietario de un rebano y el pastor al que le confiere el ganado para apacentarlo y, posteriormente, dividir con él las nuevas crías.

2. Concepto

En las fuentes del derecho romano no encontramos una definición de esta institución, sin embargo la doctrina la considera un contrato consensual, intuitu personae, bilateral o multilateral, en virtud del cual dos o más personas se obligan a aportar determinados bienes o actividades, o bienes y actividades, para la obtención de un fin común licito.3

El término utilizado por los juristas romanos para designar esta figura es societas, término que viene de socius, que significa socio, compañero, partícipe, asociado, y, a su vez, socius se deriva de sequi, que significa ir detrás, acompañar, seguir.4 Otros términos al respecto son: ordo, communio, consortium, collegium, sodalitas, universitas.5

La institución en cuestión se encuentra definida en una fuente neo-romanista, el Código Napoleón, que establece: "Sociedad es el contrato por el cual dos o más personas convienen en poner en común bienes o su industria con el fin de dividir los beneficios y las pérdidas que de ello provengan".

Este concepto ha sido aceptado como punto de partida por los códigos civiles latinoamericanos (mexicano, argentino, colombiano, chileno, etc.) Page 4

3. Elementos

El elemento fundamental del contrato de sociedad es el acuerdo o animus contrahendae societatis, que también recibe el nombre de affectio societatis. Consiste en la voluntad, ánimo o intención de las personas que intervienen en la celebración del contrato de sociedad de constituir el mismo. Voluntad que, a diferencia de los otros contratos consensuales, para mantener vigente el contrato y producir plenos efectos jurídicos, es necesario que sea manifestada no sólo al inicio, sino mantener ese acuerdo de manera continuada, es decir, la relación obligatoria se mantiene en tanto exista y perdure el acuerdo entre las partes del contrato, como manifiesta Gayo en las Institutas (3. 151) "La sociedad dura mientras los socios perseveren en el común entendimiento". De manera que si uno de los socios renuncia a la sociedad, ésta se disuelve, concluyendo por tal motivo la relación obligatoria.

Las res o las operae deben aportarse para participar en el contrato de sociedad; es indispensable que el sujeto realice una aportación, la cual puede ser de naturaleza variada: res, cosas corpóreas (terreno, dinero, etc.) o cosas incorpóreas (derechos, crédito, etc.); operae, actividades de trabajo, sea éste manual o intelectual; o de ambas categorías.

No es necesario que todos los socios realicen las mismas aportaciones ni en cantidad igual.6

Fin patrimonial, el fin que los socios se hayan propuesto con la constitución de la sociedad debe ser lícito, patrimonial y representar una utilidad o ventaja para todos los contratantes7.

4. Derechos y obligaciones de los socios

El socio se obligaba a:

* Hacer la aportación convenida; ya se tratara de bienes, actividades o las dos cosas.8 Page 5

* Cuidar los intereses de la sociedad, responde de la culpa in concreto, es decir, está obligado a observar la diligencia que pondría en sus propios negocios.

* Garantizar los bienes que aporte contra la evicción y los vicios ocultos, en cambio del riesgo en caso de pérdida de la cosa (periculum), es responsable la sociedad,9 a partir del momento de la celebración del contrato, si se trata de cosas determinadas, y desde la efectiva entrega, si se trata de cosas genéricas.

* Entregar una porción de la ganancia obtenida a los demás socios, según se hubiere convenido.10

* Contribuir a las pérdidas sufridas por los otros socios en negocios jurídicos de la sociedad.

El socio tenía derecho a:

* Ser reembolsado por los gastos realizados11, deduciendo, ciertamente, su propia cuota, así como de los daños que le hubiere ocasionado la gestión.

* Recibir las ganancias de acuerdo a lo convenido.

En relación a las ganancias y pérdidas, es posible que se presentase cierta problemática en virtud de que las aportaciones de los socios podían ser heterogéneas, por ejemplo, cosas en diferentes cantidades, o que unos socios entregaran cosas y otros contribuyeran con actividades, lo que hacía difícil determinar el monto de la participación de las partes en las negociaciones de la sociedad. La repartición de utilidades y pérdidas se regía por el principio de la comunidad, salvo que se hubiese convenido lo contrario por los socios, introduciendo el parámetro de la proporcionalidad en función de las aportaciones realizadas; esto significa que, de no haber estipulado nada las partes contratantes, la repartición de pérdidas y ganancias se realizaba por partes iguales entre los Page 6 socios,12 independientemente de cuáles hayan sido las aportaciones particulares de los contratantes.13

Se plantea también el problema de determinar si era permitido que uno de los socios tuviera una participación mayor en las utilidades que en las pérdidas, el jurista Quinto Mucio considera que esto está en contra de la naturaleza de la sociedad, sin embargo, tiempo después Servio Sulpicio Rufo admite esta disparidad y considera legítimo, inclusive, que un socio participe en las utilidades y sea eximido de las pérdidas.14 Lo que es inadmisible, en cambio, es que un socio participe únicamente en las pérdidas y sea excluido de las ganancias, lo que constituye, en todo caso, una societas leonina, considerada nula.15

La determinación de los porcentajes de las utilidades y de las pérdidas podía someterse al arbitrio de un tercero o de uno de los socios (abitrium boni viri).16

5. Tipos de sociedad

Existen tres criterios de clasificación de las sociedades:

  1. Desde el punto de vista de la extensión de la relación pueden ser: sociedades universales y particulares.17

    Las primeras eran:

    1. Societas omnium bonorum, que comprendían todos los bienes presentes o futuros de los socios, cualesquiera que sea la manera de adquisición con tal de que sea lícita, ya sean legados, donaciones, adquisiciones a título gratuito, etc.18, constituye el tipo más antiguo de sociedad, Page 7 tiene como punto de partida el consortium familiar, en la que los socios compartían proporcionalmente las pérdidas y los beneficios, estableciéndose entre ellos "una relación en cierto modo de fraternidad"19

    2. Societas universorum quae ex quaestu veniunt. Sociedad universal de ganancias o de adquisiciones que comprendía las ganancias o beneficios que procedían de las operaciones o actividades de los contratantes, por ejemplo: compras, ventas, arrendamientos.20 En este tipo de sociedad no se incluyen legados, herencias o donaciones porque no son obtenidos por el esfuerzo propio del asociado.

      Eran particulares:

    3. Las sociedades que tenían por objeto una determinada operación comercial o negocio, societas unius rei, el negocio objeto de la sociedad puede ser uno o varios de la misma clase, siempre que tengan un fin lícito21 no siendo necesaria, en este tipo de sociedad, la propiedad común de los bienes sociales; se encuentran en...

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