Contrato de asociación en participación. Principales características

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Introducción

La asociación en participación es una opción para las empresas que no cuentan con los recursos suficientes para iniciar ciertos proyectos o cubrir necesidades específicas, así como para las personas que cuentan con bienes o servicios disponibles para invertir en un negocio, pero que no desean asumir las responsabilidades que conlleva una empresa.

Lo anterior, toda vez que la asociación en participación representa una opción que puede adaptarse a diversas necesidades para realizar negocios por medio de un contrato en donde una parte proporciona bienes o servicios que serán comerciados, explotados o transformados por otra parte, llamada el asociante, y las ganancias, o en su caso, las pérdidas, se repartirán entre ambos de acuerdo con las cláusulas del contrato.

Por la importancia de esta alternativa, comentamos las principales características y las disposiciones legales que regulan la celebración del contrato de asociación en participación.

En qué consiste la asociación en participación

De acuerdo con el artículo 252 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la asociación en participación es un contrato mediante el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.

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Para efectos del contrato, se entenderá lo siguiente:

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En este tipo de contrato, el asociante será el dueño y responsable de la administración del negocio; por su parte, el asociado, a pesar de su participación, no podrá intervenir en la dirección y manejo del mismo.

Así, el objetivo que se persigue con la celebración del contrato de asociación en participación es la realización de un negocio mercantil, de cuyo resultado participará el asociado; de ahí que este contrato también reciba el nombre de contrato de cuentas en participación.

No se debe olvidar que al establecer una asociación en participación se perseguirá la realización de actos de comer-cio; por tanto, aplica lo señalado por el artículo 3o. del Código de Comercio, el cual precisa qué personas pueden efectuar dichos actos, mismos que se mencionan a continuación:

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Por lo anterior, se entiende que la asociación en participación es un acuerdo de voluntades entre personas físicas o morales, por medio del cual se constituyen actos de comercio por su naturaleza y finalidad y que por tanto, carecen de personalidad jurídica propia.

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Características y formalidades del contrato de asociación en participación

Como cualquier contrato, para tener plena validez, el de asociación en participación debe cumplir ciertas formalidades, como sigue:

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Conforme a lo anterior, las características de la asociación en participación son las siguientes:

1. Se requieren como mínimo, dos partes (asociante y asociado).

2. No tiene personalidad jurídica.

3. No cuenta con una razón o denominación social.

4. No tiene un patrimonio social ni se crea un patrimonio común entre el asociante y el asociado.

5. El asociante es el responsable de actuar como el representante legal y el encargado de la administración del negocio.

6. Existe un interés común entre el que realiza la actividad y el que aporta el capital.

7. Las utilidades y pérdidas se distribuyen según lo pactado en el contrato.

8. Las pérdidas de los asociados no pueden exceder su aportación.

9. En ningún momento puede adquirir la forma de una sociedad mercantil.

10. Se administra conforme a las reglas aplicables a las sociedades en nombre colectivo en cuanto al funcionamiento, disolución y liquidación.

Liquidación de los contratos de asociación en participación

En el contrato de asociación en participación podrán establecerse los lineamientos para su liquidación o disolución, y se fijarán las causales, reglas o procedimientos por seguir. A falta de disposición expresa, la liquidación procederá cuando se presenten las situaciones previstas en el artículo 230 de la LGSM, es decir, por muerte, incapacidad, exclusión o retiro de uno de los asociados o del asociante, o bien, porque el contrato social se rescinda respecto a uno de ellos.

En caso de muerte de alguno de los asociados, la asociación en participación sólo podrá continuar con los herederos, cuando éstos manifiesten su consentimiento; de lo contrario, el asociante, dentro del plazo de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al asociado difunto, de acuerdo con el último balance aprobado.

Por su parte, el artículo 50 de la LGS...

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