Consideraciones sobre el derecho de voto cuando se constituyan prendas sobre acciones de sociedades anónimas

AutorJosé Antonio Cervantes Acosta
CargoBasham, Ringe y Correa, SC
Páginas1-10

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Introducción

El artículo 338 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC) establece lo siguiente:

(...) El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse, en su oportunidad, al pago del crédito, todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad que para el acreedor establece este artículo (...)

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Por su parte, el artículo 36 de la LGTOC dispone lo siguiente:

(...) El endoso con las cláusulas en garantía, en prenda, u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración (...)

En efecto, los derechos que deben ser ejercidos por el acreedor prendario de conformidad con el artículo 338 de la LGTOC, en el caso de acciones –de cuyo estudio se va a limitar este trabajo de investigación– pueden ser tan variados que el término "inherente" no puede entenderse lo suficientemente preciso como para delimitar su alcance.

De tal suerte que además de que se le impone una carga al acreedor prendario de ejercitar derechos cuya delimitación no se expresa o aclara en el artículo en comento, podría, peor aún, generar consecuencias funestas para el propio deudor prendario, al dejarlo en un total estado de vulnerabilidad jurídica, puesto que no se demarca con toda exactitud, –como lo requiere la naturaleza de la operación de garantía– el margen en el que podrá actuar en la explotación de su negociación, en la actividad ordinaria de sus negocios o incluso en el ejercicio libre de sus derechos corporativos (entre ellos el derecho de voto), precisamente por la ambigüedad del término "derechos inherentes".

En virtud de lo anteriormente expuesto, una regulación precisa de lo que debe entenderse por derecho inherente se hace necesaria. Los contratos de garantía mercantiles, tal como la prenda tienen como objetivo fundamental brindar la certeza al acreedor de que el dinero que preste se le verá reintegrado al vencimiento del plazo que las partes acuerden, más los intereses y comisiones que en todo caso se pacten, o bien de que ante el incumplimiento de las obligaciones principales del deudor prendario, aquél podrá ejecutar la prenda de conformidad con lo establecido en la ley, pero no debe perderse de vista que esto no implica necesariamente que ante la "manga ancha" del concepto "derechos inherentes" que deja este tipo de disposiciones, el acreedor se adjudique derechos que le corresponderán necesariamente al accionista o titular original del derecho, desde luego en el entendido de que si así lo acuerden las partes, ciertos derechos renunciables puedan ser negociados, siempre y cuando no vaya en contra del orden público y las buenas costumbres, pues es aquí donde se aplica el adagio jurídico que versa "donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir".

Antecedentes históricos

El 15 de septiembre de 1932 entró en vigor la LGTOC; según el artículo tercero transitorio de la LGTC, con la entrada en vigor de dicha ley quedaron abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al 634 y 1,044 fracción I del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902. Se derogaron también, todas las demás leyes y disposiciones que se opusieran a la LGTOC.

En el caso en particular, el artículo 36 de la LGTOC fue redactado en los mismos términos en los que se encuentra actualmente; por su parte, el artículo 338 de dicho ordenamiento disponía:

(...) el acreedor prendario o el deudor, cuando éste conserve en su poder la prenda, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, deben ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse en su oportunidad, al pago del crédito, todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad que para el acreedor y el deudor, en su caso, establece este artículo.

Posteriormente, el 31 de agosto de 1933 fue publicada en el DOF una reforma al artículo 338 de la LGTOC para que este artículo quedase redactado en los términos que actualmente se encuentra en la vigente LGTOC. A partir de entonces el artículo mencionado no ha regis-trado ninguna otra reforma.

Como se examinará más adelante, la falta de regulación del concepto "derechos inherentes" a los bienes o títulos dados en prenda, en la práctica, genera una manga ancha para el acreedor prendario, que normalmente es la parte dominante en el contrato para fijar los términos y condiciones del contrato de prenda, ya que, en el contrato principal, es la parte que presta o bien pone a disposición del deudor prendario una determinada cantidad de dinero, de tal suerte que si no se sujeta a los términos y condiciones impuestos y exigidos por el acreedor pignoraticio que en el contrato principal es el acreditante,

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traería como consecuencia natural que el acreditanteacreedor prendario no le preste la suma de dinero o bien no ponga a disposición la misma, según se trate de un contrato de préstamo o de apertura de crédito.

Más aún, la falta de regulación de dicho concepto deja al deudor prendario en un completo estado de incertidumbre (de indefensión lo llamarían los procesalistas) respecto de los derechos que por su calidad de accionista le corresponden, según el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

En efecto, los artículos 338 y 36 de la LGTOC parecieran a primera vista eliminar automáticamente lo dispuesto en el artículo 111 de la LGSM, en otras palabras, el título nominativo que representa la acción le otorga al detentador de dicho título la calidad y característica de socio; en el caso que nos ocupa, el acreedor prendario por disposición del citado artículo 338 de la LGTOC, por el sólo hecho de serlo, adquiriría los derechos inherentes de un accionista, y por lo tanto, de facto, la calidad como tal.

Así las cosas, los derechos que deben ser ejercidos por el acreedor prendario de conformidad con el artículo 338 de la LGTOC, en el caso de prenda sobre acciones, pueden ser tan variados que el término "inherente" no puede entenderse lo suficientemente preciso como para delimitar su alcance.

El derecho de voto como parte de los derechos corporativos del accionista

Para Rodríguez, a través del derecho de voto se expresa la voluntad individual que conjugada con la de los demás forma la llamada voluntad colectiva.1

Según García, el derecho de voto se traduce en una facultad que tienen los accionistas de participar en las asambleas generales e incidir respecto de los asuntos que se tratan en ellas.2

Ante todo, es importante establecer que el principio toral de este derecho se consagra en el artículo 113 de la LGSM, en el sentido de que a cada acción le corresponderá un voto.

Los estatutos podrán limitar el derecho de voto de los accionistas, sin embargo no podrán suprimirlo, de igual manera el ejercicio del derecho de voto por parte de los accionistas es potestativo porque desde luego, podrá ser ejercido o no por el accionista. Por otro lado, es un derecho de consecución porque no tiene carácter patrimonial alguno, aunque posibilita a través de su ejercicio la consecución de un derecho patrimonial por excelencia, que es la obtención del dividendo.

Para Antonio Brunetti, el derecho de voto es una facultad individual, inderogable, y no podrá ser ejercido por aquellos que tengan un interés contrapuesto al del objeto social de la compañía.3

El ejercicio del derecho de voto

El principio de igualdad de los socios tiene como base el artículo 112 de la LGSM en el que se dispone que las acciones confieran iguales derechos. No obstante, para poder ejercitar el derecho de voto no bastará que el accionista tenga en su poder los títulos representativos o los certificados provisionales, sino lo que realmente legitima a la accionista para ejercitar el voto es que aparezca registrado en el libro de registro de accionistas, según el artículo 129 de la LGSM.

En efecto, las acciones son siempre títulos nominativos según el artículo 111 de la LGSM, y por tanto su regulación descansa en la LGTOC; dichas acciones deberán expedirse a favor de una persona determinada, cuyo nombre conste en el texto mismo del documento (artículo 23 de la LGTOC).

Respecto a la limitación y suspensión del voto, según Antonio Brunetti, el derecho de voto le corresponderá originalmente al propietario de la acción, salvo: (a) en el usufructo y la prenda en la que corresponderá al usufructuario y al acreedor pignoraticio, (b) se haya limitado su ejercicio por los estatutos, (c) cuando el accionista haya suscrito pero no pagado en su integridad las acciones de que se trate, y (d) cuando tenga un interés contrario al de la sociedad.4

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Ahora bien, en primera instancia podemos decir que al accionista le corresponde originalmente ejercer el derecho de voto, no obstante se pueden presentar diversos supuestos jurídicos en los que el accionista se ve limitado en el ejercicio de sus derechos de voto, sea porque ha gravado sus acciones mediante usufructo o prenda, o porque ha constituido sobre las acciones un fideicomiso, porque las ha otorgado en depósito, porque han sido embargadas, o porque han sido afectadas por virtud de un contrato de reporto, depósito o préstamos. En este...

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