¿Desea constituir una sociedad mercantil y no sabe por cuál de las figuras legales optar? Entérese de los requisitos que señala la ley para constituir cada una de ellas

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Introducción

Se entiende por sociedad mercantil aquella que surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato de sociedad en el que los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, y que se constituye en cualquiera de los tipos reconocidos por la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

Al efecto, el artículo 1o. de la LGSM reconoce seis modalidades de sociedades mercantiles para la constitución de una empresa, a saber:

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Es de precisar que el funcionamiento de la sociedad cooperativa es regulado por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).

Comentaremos al efecto, los principales aspectos que se deben observar en la constitución de las sociedades antes referidas.

Concepto de cada sociedad y responsabilidad de los socios

Sociedad en nombre colectivo

La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden respecto de las obligaciones sociales de la misma, de la manera siguiente:

1. Subsidiariamente.

2. Ilimitadamente.

3. Solidariamente.

Sociedad en comandita simple

La sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

La responsabilidad en la sociedad en comandita simple depende de la característica de los socios, de acuerdo con lo siguiente:

1. Los socios comanditados responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente.

2. Los socios comanditarios sólo están obligados al pago de sus aportaciones, pero su responsabilidad se limita hasta el monto de sus aportaciones.

Sociedad de responsabilidad limitada

La sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la LGSM.

Según se observa, en esta sociedad los socios sólo responderán por las obligaciones contraídas por la sociedad en función de sus aportaciones.

Sociedad anónima

La sociedad anónima es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones; por tanto, la responsabilidad de los socios se limita exclusivamente al pago de sus acciones.

Sociedad en comandita por acciones

La sociedad en comandita por acciones se compone de uno o varios socios comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus aportaciones.

La responsabilidad de los socios respecto a las obligaciones sociales de la empresa depende de lo siguiente:

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Sociedad cooperativa

El artículo 1o. de la LGSM reconoce a la sociedad cooperativa como una sociedad mercantil; sin embargo, su funcionamiento difiere del resto de las sociedades mercantiles, ya que las sociedades cooperativas se basan en intereses comunes y en principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción y consumo de bienes y servicios.

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Es de precisar que las sociedades cooperativas podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios.

La responsabilidad será limitada cuando los socios sólo se obliguen al pago de los certificados de aportación que hubieran suscrito; y será suplementada cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.

Tipos de socios

Sociedad en nombre colectivo

Del artículo 46 de la LGSM se infiere que en la sociedad en nombre colectivo puede haber dos tipos de socios: los socios industriales, que sólo aportan trabajo personal, y los capitalistas, que además de trabajo proporcionan capital.

Socios capitalistas

Como su nombre lo indica, son los que participan aportando los recursos financieros necesarios para la operación de la sociedad.

En los socios capitalistas, según el artículo 16, fracción I , de la LGSM, la distribución de sus ganancias y pérdidas se hará proporcionalmente a sus aportaciones.

Socios industriales

Son aquellos socios que aportan su...

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