La constitucionalización del ordenamiento jurídico mexicano, a la luz de la teoría de Riccardo Guastini

Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúm. 15, Agosto 2003Valores Constitucionales

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Abogados Civil

Resumen


Introducción. I. La teoría de la constitucionalización del sistema jurídico de Riccardo Guastini. a) La constitución rígida. La flexibilidad material de la Constitución Queretana de 1917; b) La garantía jurisdiccional de la Constitución; c) La fuerza vinculante de la Constitución; d) La sobreinterfretación de la Constitución; e) La aplicación directa de las normas constitucionales; f) La interpretación conforme de las leyes; g) La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas

Texto




Introducción

La teoría constitucional moderna -o neoconstitucionalismo- pugna, entre otras cosas, por una omnipresencia de la Constitución en todas las áreas jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes (Carbonell, 2002). Lo anterior implica que el texto fundamental sea visto como una ley con valor normativo, que vincula a gobernantes y gobernados, y no solamente como un documento que impone límites a las autoridades, que contiene una serie de derechos programáticos irrealizables, pues dicha concepción convierte a la norma suprema en una simple carta de buenos deseos, o cuando mucho, a un código de ética no obligatorio para los servidores públicos. Si la Constitución es la



ley máxima entonces su valor normativo es superior al de cualquier otra norma, quedando fuera de duda su observancia vinculante.

El presente estudio tiene por objeto evaluar la constitucionalización del sistema jurídico mexicano siguiendo las ideas de Riccardo Guastini, con las obvias adecuaciones a nuestro derecho positivo, con la advertencia que las conclusiones pueden crear llegar a crear cierta polémica y críticas, pero con la intención de abrir el debate doctrinal y jurisprudencial en la materia, que necesariamente redundará en beneficio de la teoría constitucional de nuestro país.

I. La teoría de la constitucionauzación del sistema jurídico de Riccardo Guastini

Para Guastini un Estado se encuentra constitucionalizado cuando está impregnado por las normas constitucionales; la Constitución es extremadamente invasora, entrometida, capaz de condicionar la legislación, jurisprudencia, actores políticos y relaciones sociales. Para el autor, las condiciones que debe reunir un ordenamiento jurídico para considerar que está constitucionalizado son las siguientes: a) Una constitución rígida; b) La garantía jurisdiccional de la Constitución; c) La fuerza vinculante de la Constitución; d) La sobreinterpretación de la Constitución; e) La aplicación directa de las normas constitucionales; f) La interpretación conforme de las leyes; g) La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas (Guastini, 2003).

A continuación explicaremos cada una de ellas y su adecuación al caso mexicano, para poder evaluar si actualmente se puede hablar de un ordenamiento jurídico constitucionalizado en México.

a) La constitución rígida. La flexibilidad material de la Constitución Queretana de 1917. La primera de las condiciones requiere a su vez dos supuestos necesarios: la existencia de una constitución escrita, y que ésta no pueda ser derogada, modificada o abrogada si no es mediante un procedimiento especial de revisión constitucional, para que así se distinga de la legislación ordinaria. La constitucionalización es más acentuada en aquellos ordenamientos donde existen principios constitucionales que



no pueden ser modificados en modo alguno, ni siquiera mediante el procedimiento de reforma constitucional (Guastini, 2003).

En relación al primero de los requisitos antes señalados - Constitución escrita- es indudable que se justifica plenamente en el ordenamiento jurídico mexicano, toda vez que la misma y sus múltiples reformas han sido publicadas en el Diario Oficial de la Federación, constando por lo tanto en un documento escrito al alcance de todos los gobernados.

Respecto del segundo supuesto requerido, uno de los criterios de clasificación de las constituciones es el propuesto por James Bryce, que según su reformabilidad se dividen en flexibles y rígidas. Las primeras son aquellas que se pueden modificar sin necesidad de seguir un procedimiento de reforma especial; por su parte, las rígidas, son aquellas que solamente pueden ser reformadas mediante un procedimiento dificultado o agravado, distinto al contemplado para la legislación secundaria.

La rigidez de la Constitución es uno de los atributos que le confiere mayor valor normativo, pues le otorga un carácter de norma supralegal, al no poder ser alterada o reformada mediante los procedimientos ordinarios de creación de normas con rango de ley. De igual manera, la rigidez otorga a la Carta Magna el carácter de norma fundamental al establecer una serie de fundamentos firmes y prácticamente inamovibles, o alterables con un cierto grado de dificultad (Mora, 2002). En el pacto federal se establecen derechos fundamentales y sociales, atribuciones específicas a los órganos del Estado, y por lo tanto, límites al poder público.

El artículo 135 de la Carta Queretana de 1917 prevé un sistema dificultado para reformar su texto, es decir, contamos con una Carta Magna formalmente rígida. No obstante, en los hechos la situación es otra. Hasta el año dos mil dos se han publicado en el Diario Oficial de la Federación 153 decretos de reforma a la Constitución Política Mexicana (sin contar 15 fe de erratas y aclaraciones), que aproximadamente se traducen en más de 630 cambios al texto constitucional, entre modificaciones, derogaciones y adiciones, lo cual implica una importante pérdida de la fuerza normativa de la carta fundamental (Carbonell, 2001), ya que ésta no controla al poder del Estado, el cual modifica su contenido para eliminar restricciones o conferirse nuevas atribuciones. Lo anterior



obedeció al régimen hegemónico del otrora partido oficial, que al contar con la mayoría en el Congreso de la Unión y en todas las-legislaturas estatales, podía reformar fácilmente el pacto federal conforme a sus necesidades, comparándose su procedimiento de reforma en la práctica al de cualquier ordenamiento secundario.

Los tiempos políticos han cambiado dada la apertura democrática en el país, y una conformación pluripartidista con peso real en los poderes legislativos federales y locales, haciendo más difícil una reforma constitucional, y por lo tanto, devolviendo el valor normativo a la Carta Magna. Sin embargo, es necesario crear conciencia en los legisladores que las constantes reformas constitucionales lejos de fortalecer el ordenamiento jurídico mexicano, lo debilita, puesto que no existe un arraigo o identificación entre la población y los juristas a la Carta Magna, por la incertidumbre que ocasiona no saber si una institución, procedimiento o derecho fundamental va a seguir inserto en el texto constitucional, o será modificado o derogado en un futuro cercano, con la consiguiente desvalorización del mismo; además que las reformas constitucionales no resuelven por sí mismos los problemas nacionales, es decir, la modificación de la Constitución no erradicará del país problemas como la pobreza o la desigualdad. Sin que lo anterior se deba entenderse como una propuesta para la instauración de un pacto federal pétreo o irreformable, sino que las reformas deben ser de verdadera trascendencia para el orden jurídico nacional y realizarse con la mayor responsabilidad social y política que ello implica.

Con relación a las consideraciones apuntadas anteriormente, debemos hacer hincapié que el estudio del derecho no se puede realizar tomando en consideración únicamente los textos legales, sino incluyendo la realidad jurídica, económica y social del país, sobre todo en un tema tan amplio e importante como lo es la materia constitucional. Entonces insistimos, aún cuando la Constitución se cataloga a sí misma como rígida, en realidad debemos encuadrarla como flexible.

Finalmente, no encontramos dentro de la Constitución mexicana ningún precepto que disponga la irreformabilidad en ninguna de sus partes, ya sea en materia de derechos fundamentales, principios constitucionales, forma de Estado, división, de poderes o alguna otra institución, lo que para Guastini implica cierta desnormativización



constitucional; sin embargo, tal afirmación habrá que tomarla con cierta reserva, ya que la petrificación de ciertos artículos o principios dentro del texto constitucional no es garantía por sí misma de la normativización de la Constitución. Por el contrario, podría significar un lastre para la evolución del propio texto, ya que si alguna institución o principio irreformable fuera evidentemente anacrónica, insuficiente o perjudicial para los intereses legítimos y necesarios de la sociedad y del Estado, la única vía que se podría tomar sería el desconocimiento de un mandato constitucional, con la consiguiente desnormativización de su texto.

b) La garantía jurisdiccional de la Constitución. Las lagunas y deficiencias de los procesos de control constitucional. Una constitución formalmente establecida no está asegurada en ausencia de algún control sobre la conformidad de las leyes con la Constitución (Guastini, 2003). Un texto fundamental repleto de derechos fundamentales y sociales, limitación del poder público y circunscripción de atribuciones entre órganos del Estado, resulta solo un catálogo de buenas intenciones si no existen garantías para hacerlas efectivas, que materialmente puedan restablecer el orden constitucional en caso de que éste haya sido vulnerado.

El sistema jurídico mexicano cuenta con diversas garantías para salvaguardar el régimen constitucional, tales como el juicio de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, juicio de revisión constitucional y los procedimientos seguidos ante las comisiones de derechos humanos, entre otros, que han demostrado su efectividad en los últimos años, lo cual ha creado un sistema de garantías constitucionales efectivo hasta cierto punto para velar por la supremacía de la Norma Fundamental. Sin que sea objeto de este ensayo hacer referencia a cada uno de ellos, habremos de poner especial énfasis en los puntos débiles de dicho sistema, como son las lagunas y deficiencias de los procesos de control constitucional.

Las lagunas de las garantías constitucionales son los actos del Estado que no pueden ser revisados por cualquiera de los procesos de control constitucional previstos por el propio Pacto Federal. En un Estado constitucional moderno, no se puede justificar la existencia de actos de autoridad que no estén sujetos a la revisión por parte de un órgano



jurisdiccional constitucional. Una sola disposición de la Norma Fundamental que no sea controlable judicialmente se abre el camino para la pérdida de su obligatoriedad (Alexy, 2003), y la consiguiente desvalorización normativa de su texto.

Dos casos de excepción se encuentran en los artículos 105, fracción II, inciso f), segundo párrafo; 110, último párrafo, y 111, sexto párrafo, Constitucionales. El primero de ellos refiere que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad. Los dos últimos disponen que las resoluciones que dicten las Cámaras de Diputados y Senadores en los procesos de juicio político y declaratoria de procedencia instruidos a servidores públicos, son definitivas e intocables; es decir, en su contra no procede ningún medio de defensa, ni siquiera el juicio de amparo.

Según las jurisprudencias 23/2002,24/2002, 25/2002 y 26/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, Junio de 2002, páginas 82, 5, 81 y 83, respectivamente), las leyes electorales sólo están sujetas al control constitucional por la vía de la acción de inconstitucionalidad, por lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no puede pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes. Lo anterior implica que si una ley inconstitucional se aplica en perjuicio de un gobernado, éste carece de medios de defensa para demostrar que dicha norma vulnera el contenido de la Carta Queretana de 1917, quedando en total en estado de indefensión, y lo que es peor, el orden constitucional se vería vulnerado sin que ninguna autoridad pudiera restablecerlo. En el caso de juicio político se pueden hacer las mismas observaciones; si alguno de los funcionarios listados en los artículos 110 o 111 es sometido a un juicio político o procedimiento de declaratoria de procedencia, y se violaran en su perjuicio las garantías de audiencia y legalidad, como podría ser al no llamársele al proceso respectivo, desechar o dejar de valorar las pruebas de descargo que exhibiera, o que se resolviera el asunto sin la mayoría requerida para tal efecto, la resolución definitiva sería inatacable, sin que ningún órgano del Estado pudiese reparar tal violación constitucional.

El último de los elementos que hicimos referencia en el presente capítulo, es la deficiencia de los actuales procesos de control constitucional,



y dada la extensión del tema abordaremos dos en particular, el juicio de amparo y la acciones de inconstitucionalidad.

La institución del juicio de amparo ha sido el pilar del control constitucional dentro del ordenamiento jurídico mexicano; no obstante, ha sido rebasado por la doctrina del derecho procesal constitucional e instituciones análogas del derecho comparado. Doctrinalmente se ha clasificado a los sistemas de control constitucional en tres grandes vertientes: El concentrado, austríaco o kelseniano, que prevé la existencia de un Tribunal Constitucional autónomo e independiente de los tres poderes tradicionales, y cuyas resoluciones tienen efectos erga omner, el americano o difuso, donde el control de constitucionalidad está encomendado a los jueces comunes, y cuya declaratoria de inconstitucionalidad solo surte efectos entre las partes, aunque prácticamente tiene efectos generales atento al principio de stare deciris; finalmente, el mixto, donde intervienen tanto la jurisdicción ordinaria como la constitucional en la declaración de inconstitucionalidad de leyes. Bajo esta división doctrinal, es difícil clasificar al juicio de amparo mexicano, toda vez que la Suprema Corte de Justicia no es formalmente un Tribunal Constitucional, al estar en la cúspide del Poder Judicial Federal; las sentencias en los sumarios de garantías sólo benefician a la parte quejosa, por lo que una ley declarada inconstitucional jurisprudencialmente, sigue formando parte del sistema jurídico, y por ende aplicable al resto de la población; es decir, el amparo es una mezcla sui generis de los sistemas concentrado y difuso, sin que recoja ninguna de sus bondades.

Principios como la fórmula Otero eran hasta cierta manera justificables en la época de su concepción, dada la doctrina y situaciones políticas prevalecientes en aquel entonces, pero ahora son jurídicamente inadmisibles si consideramos a la Constitución como un documento con un alto valor normativo, pues resulta ilógico que una ley declarada inconstitucional no sea expulsada del ordenamiento jurídico. Este es sólo uno de los temas que han sido objeto de crítica por la doctrina, pues si bien es cierto el juicio de amparo ha demostrado sus bondades por más de un siglo, su estancamiento en la evolución del derecho procesal constitucional comparado hace parecer que son mayores sus defectos que sus virtudes.

El otro medio de control constitucional que habremos de referir, es el de las acciones de inconstitucionalidad, introducidas al orden jurídico



mexicano en la reforma de 31 de diciembre de 1994, que también se ha conocido como la reforma judicial. Previo a la instauración de tal instancia procesal, no existía en México un control abstracto de constitucionalidad de leyes, lo cual implicó un gran avance para el constitucionalismo mexicano.

Transcurridos más de ocho años la doctrina ha señalado varias deficiencias que deberían ser corregidas para lograr el perfeccionamiento de dicha institución. Entre las que más destacan, son la necesidad de ampliar a los sujetos legitimados para interponer una acción de inconstitucionalidad, así como el término para intentar tal vía.

Actualmente el artículo 105, fracción II, de la Constitución dispone que pueden interponer las acciones de inconstitucionalidad las minorías legislativas (treinta y tres por ciento de sus integrantes) que participaron en la creación de un ordenamiento jurídico, ya sea federal, estatal, del Distrito Federal o tratado internacional, en los respectivos ámbitos de su competencia; el Procurador General de la República en contra de leyes de carácter federal, estatal, del Distrito Federal y tratados internacionales, y finalmente, los partidos políticos con registro nacional ante el Instituto Federal Electoral, para impugnar leyes federales y locales en materia electoral, así como los partidos políticos con registro estatal, para controvertir leyes en dicha materia en sus respectivos Estados. Sin embargo tal carácter resulta bastante restrictivo, pues diversas instituciones del Estado con atribuciones constitucionales especializadas, que en su momento pudiesen tener especial interés en la supremacía del orden constitucional en el ámbito de su materia, no tienen acceso a dicha garantía constitucional. Verbigracia, el Instituto Federal Electoral como organismo especializado en la materia electoral, de conformidad con el artículo 41, fracción III, de la Carta Magna, debería ser incluido entre los sujetos legitimados para interponer una acción de inconstitucionalidad, circunscribiendo su actuación a la materia electoral, tal como acontece con los partidos políticos. De igual manera, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 102, apartado B, del Pacto Federal, podría facultársele para denunciar en la vía constitucional referida, aquellas leyes federales que de alguna manera restrinjan los derechos humanos de los gobernados. Así, con la intervención de órganos especializados en materias específicas,



necesariamente se elevará el nivel de los argumentos interpuestos en las demandas, y su vez se traducirá en una mayor labor interpretativa por parte de la Suprema Corte.

En lo que respecta al término para interponer las acciones de inconstitucionalidad, el artículo 105, fracción segunda, segundo párrafo, dispone que será de treinta días. Sin embargo tal plazo es extremadamente corto. La práctica nos ha demostrado que el texto legal de una norma jurídica puede ser aparentemente constitucional, y no es hasta su aplicación en un caso concreto donde se pone en evidencia la trasgresión al Pacto Federal. Por lo tanto, estimamos que dicho plazo debe ser ampliado por lo menos a un año, tiempo suficiente en el que habrá actos de aplicación concretos de la norma, y controvertidos mediante el juicio de amparo, sentándose algunos precedentes sobre su violación a la constitución, y que podría ser resuelto en forma definitiva por la Suprema Corte, vía acción de inconstitucionalidad, con efectos generales.

c) La fuerza vinculante de la Constitución. Este supuesto requiere la difusión en la cultura jurídica de que toda norma constitucional es una norma germina, vinculante y susceptible de producir efectos jurídicos, es decir, no existen disposiciones programáticas o inaplicables en el texto constitucional, por lo que se aparta de las doctrinas que disponen que las Constituciones no son más que un manifiesto político, cuya concretización es tarea exclusiva del legislador, y por ende, los tribunales no deben aplicar las normas constitucionales que no están reglamentadas por las leyes ordinarias (Guastini, 2003).

Referir que la Constitución tiene un valor normativo parecería evidente para cualquier jurista, no obstante, como dice Miguel Carbonell, no siempre ha sido así, y todavía no lo es en ciertos contextos, pues durante el desarrollo de la historia de México se ha tenido un "constitucionalismo-ficción", en la medida en que el texto de la Carta Magna ha servido para ejercicios retóricos y legitimadores del régimen en turno (Carbonell, 2002). Basta recordar los tiempos en que los conflictos entre poderes o Estados eran resueltos fuera de cualquier proceso o procedimiento legal, por la decisión unilateral del titular del Poder Ejecutivo Federal, lo cual era posible en aquel entonces por el régimen de partido hegemónico, pero alejado del orden constitucional.



El actual sistema de garantías constitucionales ha permitido avances en la materia y dotado de valor normativo a nuestra Constitución, percatándose una evolución firme y constante para tenerla como un ordenamiento vinculante. Por ejemplo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 151/2001, del rubro RENTA, CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO. LA DEDUCCIÓN DEL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR ARRENDAMIENTO DE CASA-HABITACIÓN, ESTABLECIDA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (TEXTO VIGENTE A PARTIR DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO) (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XV, Enero de 2002) reconoció que si bien es cierto el derecho a la vivienda consagrado en el artículo 4o., sexto párrafo, de la Carta Queretana de 1917 es un derecho programático, el mismo tiene fuerza vinculante suficiente para declarar la constitucionalidad de un artículo de naturaleza fiscal. No obstante, la fuerza vinculante del Pacto Federal aún no es un criterio generalizado dentro del Poder Judicial Federal, pues existen criterios que sostienen que aquellos artículos constitucionales que no están desarrollados por el legislador no tienen fuerza suficiente para desenvolverse íntegramente, como lo es la tesis aislada del rubro SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL NO PUEDE SERVIR DE FUNDAMENTO PARA APLICARLES UNA SANCIÓN, POR SER UNA NORMA PROGRAMÁTICA QUE REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DEL LEGISLADOR PARA QUE REGULE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONERLA (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época,Tomo XVII, Febrero de 2003, página 1165).

d) La sobreinterpretación de la Constitución. Según nuestro autor, esta condición depende de la postura de los intérpretes frente a la Norma Fundamental, tomando en consideración que toda Constitución contiene lagunas, pues jamás se podrá regular en ella la totalidad de la vida social y política'. Si se realiza una interpretación literal o restrictiva de la Carta



Magna (utilizando el argumento a contrario) dichas lagunas no podrán ser salvadas, puesto que en esos casos el legislador podrá actuar indistintamente en un sentido u otro, o no actuar, sin que en ninguno de los casos se pueda hablar de que dicha norma, u omisión legislativa, sean inconstitucionales por no existir ningún precepto fundamental que así lo señale. Por el contrario, si la interpretación se hace extensiva (por el argumento a similí), la Constitución se sobreinterpreta, de manera que de ella se extraen innumerables normas implícitas, no explícitas, y de tal manera no quedan espacios vacíos o lagunas en el derecho Constitucional, y por ende, ninguna ley puede escapar al control de legitimidad (Guastini, 2003).

Dentro de nuestro sistema jurídico no se ha recurrido a la sobreinterprefación de la Constitución, y prueba de ello es que los derechos fundamentales reconocidos por el Poder Judicial Federal son sólo aquellos que se encuentran textualmente insertos dentro de la parte dogmática de la Constitución. De los pocos ejemplos de sobreinterpretación existentes encontramos la tesis XXXV/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo XVI, Agosto de 2002, Página 14), donde se reconoció el principio de presunción de inocencia, no obstante no estar inserto a la letra en el texto fundamental. Lo anterior pone en evidencia que es necesario que los tribunales de control constitucional exploten principalmente el capítulo de garantías individuales, para que sea mediante la sobreinterpretación judicial la vía de reconocer derechos humanos a nivel constitucional, ampliar el contenido de los ya existentes, desentrañar las facultades que cada uno de ellos otorga a favor de los gobernados y las obligaciones correspondientes a las autoridades encargadas de respetarlos, para así perfeccionar el ordenamiento jurídico mexicano, y valorizar por completo el contenido de la Carta Magna.

e) La aplicación directa de las normas constitucionales. Esta condición requiere entender a la Constitución como molde para las relaciones sociales, y no como la concepción liberal clásica que refería a la Ley Fundamental como un límite al poder político; por lo tanto, las normas



constitucionales -sobre todo los principios generales y las normas programáticas- pueden producir efectos directos y ser aplicados por cualquier juez en ocasión de cualquier controversia. Así la Constitución debe ser aplicable inmediatamente a las relaciones entre particulares cuando la controversia no pueda ser resuelta conforme la ley, ya sea porque la misma tiene lagunas, o en caso de ofrecer una solución la misma parece injusta (Guastini, 2003).

La aplicación de este requisito en nuestro país parece distante, dada la inercia jurisprudencial prevaleciente. El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone literalmente: "Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema en toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones y leyes de los Estados."

Dicho artículo ha sido motivo de polémica doctrinal y jurisprudencial por años, especialmente su segunda parte, de donde se pudiera inferir el control difuso de la Constitución por los jueces ordinarios (Carpizo, 1999). No obstante, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido tajante al respecto al emitir la jurisprudencia 74/99, CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, tesis 159, foja 196), en la cual concluyó que no es facultad de aquellos pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes que aplican. Criterio que si bien es cierto resulta acertado, ha generado dos situaciones fácticas contraproducentes: La primera de ellas es la obligación de los jueces de aplicar normas evidentemente inconstitucionales, con la consecuente supremacía de la legalidad sobre la constitucionalidad y la desnormativización del Pacto Federal; la segunda es que la mayoría de las autoridades judiciales evitan hacer interpretaciones directas sobre algún precepto de la Constitución en los asuntos de su competencia, argumentando que tal facultad es exclusiva del Poder Judicial Federal.



La Carta Queretana de 1917 no es una marca registrada a favor del Poder Judicial Federal, por lo cual todas las autoridades pueden -y deben- interpretarla cotidianamente, e incluso emitir sus resoluciones invocándola como si se tratase de una norma sustantiva, cuando la legislación no prevea una solución al caso concreto. Lo anterior sólo se hará de manera paulatina y gradual, en la medida que el Poder Judicial Federal reconozca que la Carta Magna tiene valor normativo autónomo, es decir, que no dependa necesariamente de la intervención de los tribunales federales para su aplicación, y que los juzgadores ordinarios reclamen para sí el importante papel que la Constitución les ha otorgado.

f) La interpretación conforme de las leyes. El supuesto en comento tiene relación con la técnica de interpretación de la ley, no de la Constitución. Gran número de textos legales no tienen un solo significado determinado antes de la interpretación de manera abstracta, o en cuanto a su aplicación a un caso concreto; así, cuando una norma es susceptible de dos interpretaciones, en donde en el primer supuesto (NI) es inconstitucional y en el segundo (N2) es apegado al texto fundamental, el Juez deberá elegir ésta última (N2), por lo que se llega a la conclusión que la interpretación conforme es aquella que adecúa la ley con la Constitución, eligiendo -frente a una doble posibilidad interpretativa- el significado que evite la contradicción entre la ley y la Constitución (Guastini, 2003).

Por las razones expresadas en el punto que antecede esta condición no aplica para los jueces ordinarios, al haber sido indebidamente desvinculados de la Carta Magna, obligándolos a aplicar normas inconstitucionales y prohibiéndoles realizar cualquier interpretación de la Constitución. Sino sólo se hará referencia a los órganos del Poder Judicial Federal.

La interpretación conforme, que tanto.auge académico tuvo con motivo de los preceptos que la refieren en el anteproyecto de Ley de Amparo elaborado por la Comisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la actuación ordinaria de Jueces de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito, Salas y Pleno de la nuestro más Alto Tribunal. Día con día los quejosos en los juicios de amparo contra leyes califican como inconstitucionales algún precepto legal, realizando una interpretación del contenido y alcance de dicha norma, tratando de



evidenciar que transgrede el orden constitucional; por su parte, las autoridades responsables al rendir su informe justificado, exponen las razones por las cuales el artículo impugnado es acorde con el texto constitucional. Por lo tanto, el tribunal de amparo se encuentra en el supuesto planteado por Guastini, ya que entre dos interpretaciones, o incluso una tercera realizada por él mismo, deberá escoger aquella que determine que el ordenamiento no es contrario a la Constitución, y únicamente en caso de no poder realizar una interpretación conforme, declarará la inconstitucionalidad de la ley reclamada.

g) La influencia de la Constitución sobre las relaciones políticas. Esta última condición, y para el caso concreto de México, se refiere a: 1) los conflictos de competencia o de atribuciones entre órganos constitucionales; 2) juzgar la legitimidad de las leyes adoptando una postura de self restraint frente a las political questiones, respetando la discrecionalidad política del legislador, o, al contrario, meter en la discusión las decisiones legislativas aun cuando no sean claramente inconstitucionales (Guastini, 2003).

El artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, prevé las controversias constitucionales de competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya finalidad es lograr el mantenimiento de la distribución competencial en los sistemas federal y de división de poderes (Cossío), donde se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución. La inclusión de las controversias constitucionales en el apartado en estudio tiene una doble justificación; en primer término, se refiere a conflictos de atribuciones, y en segundo lugar, los mismos tienen un carácter generalmente del orden político (Sánchez Cordero, 2002). La inclusión de dicho proceso de control constitucional terminó tajantemente con las facultades metaconstitucionales del Presidente de la República que hemos aludido anteriormente, como arbitro omnipotente de los conflictos políticos que le eran planteados.

Por lo que respecta al segundo supuesto, ni la Carta Magna o la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, restringen a la Corte a respetar la discrecionalidad política del legislador al producir sus normas; por el contrario, el artículo 40 de la Ley Reglamentaria



invocada prevé una amplia suplencia en la deficiencia de la queja, por lo cual, una vez entablada la controversia constitucional o la acción de inconstitucionalidad se podrá juzgar tal discrecionalidad tomando como parámetro primordial el respeto a los derechos fundamentales, puesto aun cuando tales instancias tienen un carácter eminentemente político, deben velar también por la parte dogmática de la Constitución según criterio jurisprudencial de la Corte, bajo el rubro CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA PERSONA HUMANA AL IMPERIO DE LO ENTE U ÓRGANOS DEL ESTADO. (Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, foja 708).

Conclusiones

Aunque resulta indudable que México está sujeto a un régimen constitucional, el sistema jurídico en su conjunto no se ha constitucionalizado por diversos factores desnormativizadores, tanto internos como externos. Los factores internos son aquellos que se encuentran dentro del texto de la Norma Fundamental y de los que se ha hecho referencia, tales como las lagunas y deficiencias en los procesos de control constitucional; los externos son todos aquellos elementos del mundo real que restan valor jurídico a la Constitución, como son las innumerables reformas a la que ha sido sometida que de facto, la han convertido en una norma flexible; jurisprudencia que obliga a los jueces ordinarios aplicar normas evidentemente inconstitucionales; y el desarraigo de la sociedad y los juristas con relación a la Carta Magna. Por lo tanto, podemos concluir que para consolidar una constitucionalización de nuestro marco legal, se deben tomar las siguientes medidas mínimas:

Respetar la rigidez de la Constitución, evitando las innumerables reformas al Texto Fundamental, pues si una de sus finalidades es controlar al poder público, es incomprensible que éste la modifique de acuerdo a



sus necesidades. Las reformas deben obedecer al avance o mejoramiento de las instituciones jurídicas, y realizarse de manera integral -no a cuenta gotas- siguiendo un plan constitucional a mediano o largo plazo, y no para justificar planes políticos sexenales.

Se deben eliminar del marco constitucional todos aquellos casos de excepción de control constitucional, puesto que mientras exista alguna institución o autoridad ajena a la revisión de sus actos a la luz de la Carta Magna, existirá la permanente duda si tal órgano se encuentra por encima del orden constitucional. Lo anterior, encuentra como única excepción lógica, las autoridades del Poder Judicial Federal, en los respectivos ámbitos de su competencia, puesto que los controles de legalidad y constitucionalidad no se pueden instrumentar en número infinito, sino que debe existir un órgano decisorio terminal.

Los actuales procesos de control constitucional deben ser perfeccionados para lograr una constitucionalización del Estado Mexicano. Urge una reforma integral del juicio de garantías, resultando el proyecto de la nueva Ley de Amparo elaborado por la comisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación una excelente alternativa; documento que como cualquier norma jurídica es perfectible, no perfecta, y de ser aprobada mostrará sus virtudes y defectos con el paso del tiempo, y será tarea de los juristas, tanto en el ámbito judicial, doctrinal y legislativo, perfeccionar las primeras y corregir o eliminar los segundos. Igualmente, se debe explotar al máximo el potencial que tienen actualmente las acciones de inconstitucionalidad, instrumentando entre otras modificaciones, la ampliación del catálogo de sujetos legitimados para su interposición, así como el término legal para intentar tal vía.

La participación de los órganos del Poder Judicial Federal en este proceso de constitucionalización es imprecindible. La sobreinterpretación de la Carta Magna en los procesos de control constitucional abrirá un abanico de derechos humanos que se encuentran inmersos implícitamente en el Texto Fundamental, ampliando de gran manera el catálogo de los mismos en beneficio de los gobernados y del orden constitucional.

Finalmente, la jurisdicción ordinaria deberá asumir su rol hacia la constitucionalización de sus actos, aplicando directamente las disposiciones constitucionales para dirimir los conflictos que le sean presentados, ya que la interpretación constitucional no les está vedada;



por el contrario, atento a lo dispuesto por el principio de supremacía de la Carta Magna, les es obligatorio.

Al expresar todas estas ideas en papel parecería fácil llegar a una constitución alización del ordenamiento jurídico mexicano, sin embargo se requiere de un fuerte compromiso para con la Constitución de todos los involucrados en esta tarea: Poderes Ejecutivos, Legislativo y Judicial, tanto a nivel local como federal, académicos, etcétera. A sabiendas que algunos órganos del Estado perderán ciertas facultades o adquirirán obligaciones que no tenían antes, pero todo ello en beneficio de consolidar un Estado de derecho constitucionalizado.

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