Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana, sancionado en Apatzingán a 22 de octubre de 1814

AutorFernando Serrano Migallón
Páginas202-230
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DECRETO CONSTITUCIONAL PARA LA LIBERTAD
DE LA AMÉRICA MEXICANA,
SANCIONADO EN APATZINGÁN
A 22 DE OCTUBRE DE 1814
El Supremo Congreso Mexicano, deseoso de llenar las heroicas miras de
la nación, elevadas nada menos que al sublime objeto de substraerse para
siempre de la dominación extranjera, y sustituir al despotismo de la monar-
quía española un sistema de administración que, reintegrando a la nación
misma en el goce de sus augustos imprescriptibles derechos, la conduzca
a la gloria de la independencia y af‌i ance sólidamente la prosperidad de los
ciudadanos, decreta la siguiente forma de gobierno, sancionando ante todas
las cosas los principios tan sencillos como luminosos en que puede sola-
mente cimentarse una Constitución justa y saludable.
TÍTULO I. PRINCIPIOS O ELEMENTOS CONSTITUCIONALES
Capítulo I. De la religión
Artículo 1. La religión católica, apostólica, romana es la única que se debe
profesar en el Estado.
Capítulo II. De la soberanía
Artículo 2. La facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno, que
más convenga a los intereses de la sociedad, constituye la soberanía.
Artículo 3. Ésta es por su naturaleza imprescriptible, inenajenable e in-
divisible.
Artículo 4. Como el gobierno no se instituye por honra o intereses par-
ticulares de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino
para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos vo-
luntariamente en sociedad, ésta tiene derecho incontestable a establecer el
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gobierno que más le convenga, alterarlo, modif‌i carlo y abolirlo totalmente
cuando su felicidad lo requiera.
Artículo 5. Por consiguiente, la soberanía reside originariamente en el
pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados
elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución.
Artículo 6. El derecho de sufragio para la elección de diputados perte-
nece, sin distinción de clases ni países, a todos los ciudadanos en quienes
concurran los requisitos que prevenga la ley.
Artículo 7. La base de la representación nacional es la población com-
puesta de los naturales del país, y de los extranjeros que se reputen por
ciudadanos.
Artículo 8. Cuando las circunstancias de un pueblo oprimido no permi-
ten que se haga constitucionalmente la elección de sus diputados, es legíti-
ma la representación supletoria que con tácita voluntad de los ciudadanos
se establece para la salvación y felicidad común.
Artículo 9. Ninguna nación tiene derecho para impedir a otra el uso
libre de su soberanía. El título de conquista no puede legitimar los actos de
la fuerza: el pueblo que lo intente debe ser obligado por las armas a respetar
el derecho convencional de las naciones.
Artículo 10. Si el atentado contra la soberanía del pueblo se cometiese
por algún individuo, corporación o ciudad, se castigará por la autoridad
pública, como delito de lesa nación.
Artículo 11. Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de
dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y la facultad de aplicarlas a los
casos particulares.
Artículo 12. Estos tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, no deben
ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.
Capítulo III. De los ciudadanos
Artículo 13. Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella.
Artículo 14. Los extranjeros radicados en este suelo, que profesaren la
religión católica, apostólica, romana, y no se opongan a la libertad de la na-
ción, se reputarán también ciudadanos de ella, en virtud de carta de naturale-
za que se les otorgará, y gozarán de los benef‌i cios de la ley.
Artículo 15. La calidad de ciudadano se pierde por crimen de herejía,
apostasía y lesa nación.

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