La suspención en la contoversia constitucional

AutorElisur Arteaga Nava
CargoUniversidad Autónoma Metropolitana.
Páginas17-36

Page 17

La suspensión en la controversia constitucional

Elisur Arteaga Nava*

La demanda de controversia constitucional y suspensión, frecuentemente, sólo son caras de una misma moneda. La demanda que da inicio a un proceso y la suspensión que se solicita en ella, en los más de los casos, son actos interdependientes; lo son en cuanto a oportunidad y contenido. Las normas que regulan la suspensión deben ser interpretadas más en función de que ella se conceda a que se niegue. Contrariamente a lo que ha sostenido la ley y reiterado la Corte, la suspensión debiera concederse aun en los casos de que se cuestione una norma general.

The demand ofconstitutional controversy and suspensión, often, are just two faces of the same coin. The demand that start a process and the suspensión that is asked on it, in the most of the cases are interdependent acts because its opportunity and contend. The norm, that rules the suspensión have to be explained more as they were be accepted than denied. Contrary of what the law and the Court has said many times, the suspensión must to be conceded even, when a genera] norm is questioned.

Sumario: Proemio; La controversia constitucional; La demanda de controversia constitucional y. la suspensión; Presentación de la demanda; La contestación de la demanda; Qué es la suspensión; Sección primera: Elementos que hacen procedente una solicitud de suspensión; Sección segunda: Casos en que no procede otorgar la suspensión; 1 Normas generales; 2 Normas particulares; 3 Resumen; Otra posibilidad: todas las normas son generales; Normas generales y actos para los efectos de la suspensión (los presupuestos de egresos); Naturaleza jurídica del presupuesto conforme a la doctrina y la jurisprudencia; Casos en que, a pesar de tratarse de una norma general, debía concederse la suspensión; A. Suspensión en caso de normas generales de los poderes federales; B. Suspensión en los casos de normas generales de los poderes de los estados y del Distrito Federal; C. Suspensión en casos de normas generales de los ayuntamientos; D. Propuesta de reforma adición; Otras causales por virtud de las cuales no puede concederse la suspensión; Procedimiento para solicitar la suspensión del acto; Forma de solicitarla e incidente de suspensión; Cuándo se debe solicitar la suspensión; Quién puede solicitar la suspensión; Autoridad competente para conceder la suspensión; El ministro instructor; Revocabilídad de la resolución que concede la suspensión o de la que la niega; Requisitos para que se haga efectiva una suspensión; Consecuencias del desacato a un auto que concede la suspensión; Marco normativo que regula la suspensión y principios que regulan su interpretación; La suspensión en la acción de constitucionalidad.

Proemio

La sección II, del título II, de la Ley reglamentaría de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

prevé la posibilidad de que en una controversia constitucional, quien actúa como actor o parte, solicite y obtenga la suspensión. Esta posibilidad tiene diversas implicaciones.

La suspensión en esta clase de procedimientos tiene características especiales; ella es notablemente diferente a la que opera tratándose de juicios de amparo; entre otras, por cuanto a que se concede a

* Universidad Autónoma Metropolitana.

Page 18

petición de parte o de oficio; en principio, no se concede cuando se cuestiona una norma general; no se fija ni otorga fianza; se está a la buena fe y voluntad de quienes son partes. Opera un elemento negativo: la ley no establece un procedimiento ágil, expedito y realmente efectivo para hacer operante la suspensión.

Un análisis serio de la normatividad que regula la suspensión, pone en evidencia que ella es deficiente, que la corte no cuenta con los elementos necesarios para hacerla operante, que el cumplimiento de la resolución que la concede depende más de la buena fe de quien actúa como demandado o autoridad, que del imperio del tribunal que la concede.

En la regulación de la suspensión no se aplica en forma supletoria el artículo 107, concretamente no son aplicables sus fracciones xvi y xvii, que en materia de amparo son la base para que los tribunales hagan efectivas sus determinaciones. Tampoco es aplicable la Ley de Amparo. La corte, como se puede observar de los criterios jurisprudenciales que aquí se invocan, ha contribuido se ha pronunciado en el mismo sentido.

No son aplicables en virtud de que, por una visión limitada de las instituciones, el legislador, en la Ley Reglamentaria, determinó que a falta de disposición expresa en esa ley sea aplicable en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles.

La realidad es que, por más que no se quiera, y que no se reconozca, finalmente los criterios emitidos en los juicios de amparo, han terminado por influir en las controversias constitucionales.

Cuando se trata de una institución de aplicación novedosa, como lo es la controversia constitucional, aun a riesgo de que en un principio se distorsionara la materia, sin cambiar los elementos fundamentales, debió haberse dispuesto en la Ley Reglamentaria que, en lo que no se opusiera a la normatividad particular prevista en el artículo 105 constitucional, eran aplicables los principios fundamentales y las leyes secundarias que regularan la defensa de la Constitución.

El legislador no confió en el buen juicio de los ministros ni se atuvo a su prudencia. Tuvo razón, los actuales ministros han creado la controversia legalidad; no obstante que se trata de autoridades, por lo mismo no gozan de garantías individuales, han dado curso a controversias en las que se demanda la violación de los artículos 14 y 16 constitucionales. En esto siguieron a sus colegas del siglo xix cuando crearon el amparo legalidad.

Vistos los extremos a los que se llegó en materia de amparo, acotó su actuación. Algunos criterios emitidos por la corte en controversias constitucionales

han dado la razón al legislador ordinario en cuanto a pretender limitar su actuación.

La controversia constitucional

La controversia constitucional, como instancia real, sólo se explica en función de que existe un libre juego democrático; que en ella se da una relación de igualdad entre Federación y gobiernos locales, un equilibrio entre los diversos poderes y respeto a los ayuntamientos, como representantes de los municipios. No se explicaba en un contexto de autoridad absoluta, como sucedió durante muchos años.

Mediante la controversia las partes, al defender su actuación y cuestionar la del contrario, protegen sus facultades, derechos o prerrogativas, ponen fin a invasiones indebidas, impiden transgresiones a su competencia, persiguen anular actos viciados e, indirectamente, defienden la Constitución.

Todas las controversias a que alude la fracción i del artículo 105, son de naturaleza constitucional. Esa es la regla general y absoluta. Mediante esa vía sólo pueden plantearse materias en que se cuestione una ley o un acto por ser contrario a la Carta Magna. Por medio de ella no se pueden plantear cuestiones de legalidad.

Es la defectuosa redacción del precepto la que lleva a suponer que a través de ella se plantean cuestiones de constitucionalidad sólo en cuatro casos: aquéllos que están previstas en los incisos h, i, j y k; es falso que únicamente en ellos estén de por medio aspectos de constitucionalidad.

Esto se explica en función del contexto constitucional. El artículo 104 constitucional, prevé un número crecido de controversias en las que pueden ser parte la Federación o los estados; a éstas, para distinguirlas de las previstas en la fracción I del artículo 105, pudiera calificárseles de controversias ordinarias. En ellas se plantean cuestiones de legalidad, no está ni puede estar de por medio un conflicto de constitucionalidad.

En cambio en el primer párrafo de la fracción I del artículo 105 se prevé la existencia de otra clase de controversias: las de constitucionalidad. En éstas sólo se pueden plantear materias que estén relacionadas con la Carta Magna. El término genérico es controversia. Los conflictos de constitucionalidad están presentes en todas las controversias previstas en la fracción I; es inexacto que únicamente lo estén en los casos específicos previstos en los incisos h, i, j y k de esa fracción. Esto no puede ser cierto con vista al artículo 104.

Page 19

El término genérico es controversia; la referencia específica, la que lo diferencia de las previstas en el 104, es el calificativo de constitucional. El término controversia constitucional no alude a un juicio especifico y que sea diferente de los previstos en los incisos h, i, j y k; en la fracción I del artículo 105 únicamente se prevé la existencia de juicios de constitucionalidad; ellos pueden ser por invasión de competencias, incumplimiento de obligaciones o violación de prohibiciones, entre otras materias.

Actor y demandado en una controversia constitucional son los agentes que, con su acción u omisión, determinan el momento y la forma en que será presentada una demanda. El pleno de la corte, en esta materia, está sujeto al hacer o no hacer de las partes.

El inicio de un proceso no depende totalmente de la voluntad del actor; en esta materia también es importante la actuación del demandado. El demandado puede adelantar o atrasar un acto susceptible de ser impugnado a través de la controversia. Lo hará con vista a que ésta se tenga que presentar en el momento que le sea más propicio o más incómodo o desventajoso para el contrario. Esto no es contrario al principio de buena fe conque las autoridades, que son partes, se deben conducir; finalmente se trata de entes de naturaleza política que están en conflicto.

La demanda de controversia constitucional y la suspensión

Demanda y suspensión, frecuentemente, sólo dos caras de una misma moneda. La demanda que da inicio a una controversia constitucional y la suspensión que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR