Características y constitución de las sociedades en nombre colectivo

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Como se indicó en la edición 458, correspondiente a la segunda decena de enero de 2007, en los siguientes talleres de esta sección se efectuará un análisis de las características principales de las sociedades mercantiles previstas en el artículo 1 o. de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

En esta ocasión, se analizan las características de la sociedad en nombre colectivo, la cual de acuerdo con el artículo 25 de la LGSM, es aquella que existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo subsidiario, ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.

Esta sociedad es la más antigua de todas y tiene su origen en la Edad Media, sobre la base de las societas romanas, fue constituida con objeto de cubrir las necesidades especiales que en materia asociativa reclamaba la actividad mercantil, es decir, los socios deben responder solidariamente de las obligaciones de la sociedad.

Sin embargo, en la actualidad es una figura poco utilizada, pues por las características mencionadas existe el riesgo para los empresarios de perder su capital.

Nombre de las sociedades en nombre colectivo

La razón social se formará con el nombre de uno o más socios, y cuando en ella no figuren los de todos se le añadirán las palabras "y compañía" u otras equivalentes.

Ante la transferencia de derechos y obligaciones de una sociedad a una nueva cuando la razón social se mantenga, se le añadirá la palabra "sucesores".

Por otro lado, cuando se dé el ingreso o separación de alguno de los socios no será necesario cambiar la razón social, sino sólo cuando el nombre del socio que se separe de la sociedad aparezca en el nombre de ella, se le deberá agregar la palabra "sucesores", según el artículo 29 de la LGSM.

Al respecto, cualquier persona extraña que haga figurar o permita que figure su nombre en la razón social, quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y solidaria que tengan los demás socios.

Calidad de los socios que constituyen una sociedad en nombre colectivo

Según la LGSM, legislación que regula la operación de las sociedades en nombre colectivo, no existe un número determinado de socios que deberán conformarla; tampoco se establece el monto máximo o mínimo del capital para integrarla; sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 46 previsto en el capítulo II, "De la sociedad en nombre colectivo", se infiere que puede haber dos tipos de socios: los socios industriales que sólo aportan trabajo personal, y los capitalistas que además de trabajo proporcionan capital.

Socios capitalistas

Como su nombre lo indica, son los que participan aportando los recursos financieros necesarios para la operación de la sociedad.

En los socios capitalistas, según el artículo 16, fracción I, de la LGSM, la distribución de sus ganancias y pérdidas se hará proporcionalmente a sus aportaciones.

Socios industriales

Aportan servicios personales, y por esta razón se les reconoce una parte del capital social de la entidad.

La participación de los socios industriales es de gran importancia, ya que en ocasiones ellos tienen los conocimientos, habilidades y competencia para realizar los trabajados que permitan a la sociedad obtener ingresos. Por ello, los socios industriales tienen derecho a participar en las utilidades, ganancias o rendimientos que obtenga la empresa.

Ahora bien, para llevar a cabo la determinación de las utilidades que le correspondan a los socios industriales, se deberán tomar en cuenta aspectos tales como calidad,prestigio, idoneidad, capacitación, conocimientos, etcétera.

Asimismo, según el artículo 16, fracción II de la LGSM, los socios industriales tendrán derecho a participar en el 50% de las ganancias, y si son varios, esa mitad se dividirá en partes iguales.

Es de destacar que la fracción III del artículo 16 de la LGSM, establece que los socios industriales no reportarán las pérdidas, lo cual es lógico, debido a que no participan en la sociedad aportando capital, sino que únicamente tienen obligación de otorgar servicios a la misma. Al respecto, en caso de no existir utilidades en la sociedad, este tipo de socios no tendrán remuneración alguna.

Además de percibir utilidades, los socios industriales también tienen derecho a percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos, en el concepto de que tales cantidades y épocas de percepción sean determinadas por acuerdo de la mayoría de los socios, o en su defecto, por la autoridad judicial.

Lo que perciban los socios industriales por concepto de alimentos se computará en los balances anuales a cuenta de utilidades, sin quetengan obligación de reintegrarlo en los casos en que el balance arroje pérdida o utilidades en una cantidad menor.

Conviene que en las sociedades en nombre colectivo se establezca tanto en el acta constitutiva como en el contrato social, quiénes participarán como socios industriales, con objeto de que no se presuma la existencia de una relación laboral; al respecto, se trascribe una tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se indica la calidad de los socios industriales:

SOCIEDADES EN NOMBRE COLECTIVO. EL SOCIO INDUSTRIAL NO ES TRABAJADOR. Si el actor espontáneamente acepta formar parte de una sociedad en nombre colectivo, cuya existencia legal es inobjetable y se obliga a aportar sus servicios en los términos de la escritura correspondiente, el hecho de que por estos servicios reciba una retribución, no lo transforma en asalariado al servicio de la sociedad, ya que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los socios industriales en las sociedades en nombre colectivo deberán percibir, salvo pacto en contrario, las cantidades que periódicamente necesiten para alimentos, cantidades que se fijarán por acuerdo de la mayoría de los socios y que tendrán el carácter de anticipos a cuenta de utilidades. En estas condiciones, la retribución que el socio industrial perciba dentro de la sociedad por sus servicios no lo transformará en un trabajador en los términos del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo.

Amparo directo 1234/56. 6 de diciembre...

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