Teoría de la Constitución, positivismo y derechos fundamentales

AutorEnrique Serrano Gómez
CargoDoctor en Filosofía, Universidad de Constanza (Alemania). Profesor-investigador, Departamento de Filosofía, Universidad Autónoma Metropolitana (uam)-Iztapalapa.
Páginas59-87
Andamios 59
TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN, POSITIVISMO
Y DERECHOS FUNDAMENTALES
Enrique Serrano Gómez*
RESUMEN. En la historia del constitucionalismo conviven dos
nociones de constitución: una descriptiva y otra prescriptiva. La
primera remite a la experiencia empírica de las constituciones;
la segunda a lo que la constitución debería ser. El presente
trabajo presenta una interpretación que utiliza ambas nociones,
tanto en el análisis empírico, como en la ref‌lexión teórica, a
f‌in de entender con mayor claridad algunos de los principales
problemas a los que debe responder una Teoría general de la
constitución: a) cómo reconciliar la diversidad empírica de cons-
tituciones; b) en qué sentido una constitución debe ser
considerada como un elemento que expresa la racionalización
y la autonomía del sistema jurídico, y c) defender la idea de que
una constitución vigente en nuestra época debe garantizar los
derechos fundamentales.
PALABRAS CLAVE. Constitución, positivismo, Estado, derechos fun-
damentales, norma fundamental.
CONSTITUCIÓN: SENTIDOS DESCRIPTIVO Y PRESCRIPTIVO
Desde la perspectiva de Giovanni Sartori la def‌inición formal de cons-
titución dada por el positivismo, esto es, la def‌inición que se limita
a caracterizar a la constitución como el conjunto de normas que
determinan la forma de Estado (cualquiera que ésta sea), representa una
* Doctor en Filosofía, Universidad de Constanza (Alemania). Profesor-investigador,
Departamento de Filosofía, Universidad Autónoma Metropolitana (UAM)-Iztapalapa.
Correo electrónico: eserranog@axtel.net
Volumen 9, número 18, enero-abril, 2012, pp. 59-87
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deformación del signif‌icado de este concepto, a tal grado, que ha destru ido
su razón d e ser. Según él, el signif‌icado históricamente correc to de
constitución denota una estructura de la sociedad política, organizada a
través de y mediante la ley, con el objetivo de limitar la arbitrarie dad del
poder y de someterlo al derecho” (Sartori, 1992: 20). Se trata de un
reproche que con frecuencia se hace al positivismo jurídico. Me parece
que se trata, hasta cierto punto, de una crítica injusta, pues, si se revisa
la historia del constitucionalismo, siempre ha existido la conciencia de
que el término “constitución” puede ser utilizado en dos sentidos:
prescriptivo y descriptivo. Por ejemplo, Montesquieu reconoce que
si unas constituciones tienen por objeto la libertad política de los
ciudadanos, otras sitúan su f‌in en la gloria del Estado; lo cual signif‌ica
que no todas las constituciones se adecuan a un mismo sistema de
valores.
La crítica de Sartori resulta válida para aquellas modalidades de po-
sitivismo jurídico que consideran que el sentido descriptivo es el único
aceptable en la teoría del derecho. Sin embargo, el proyecto original del
positivismo —piénsese en Bentham o incluso en el propio Austin—
no era desechar el signif‌icado prescriptivo, sino darle prioridad al
descriptivo. En la medida que se pueda mantener la clara diferencia-
ción de niveles, dicho proyecto puede sacar a la luz un aspecto muy
importante de las constituciones modernas.
Max Weber sostiene que el Estado moderno, a diferencia del Esta-
do estamental ligado al feudalismo, tiene el carácter de instituto (Anstalt),
es decir, una organización cuyas normas han sido racionalmente es-
tatuidas y tienen la pretensión de valer para todo aquél que reúna
determinadas características externas (nacimiento, estancia, utiliza-
ción de determinados servicios, etcétera), con independencia de si entró
o no por decisión personal, o si colaboró o no en la elaboración de esas
normas. Ahora bien, de inmediato Weber advierte que un derecho puede
ser racional en muy diversos sentidos, de acuerdo con las diferentes
direcciones seguidas por el desenvolvimiento de la práctica y del
pensamiento jurídico en cada contexto social (Weber, 1983: 509).1 Por
1 “Es po sible racion alizar la vi da desde dif erentes punto s de vista y en las dire ccio-
nes más diversas. Esta sentencia, olvidada con frecuencia, debería encabezar los
ENRIQUE SERRANO GÓMEZ

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