Procedimientos de los conflictos colectivos de naturaleza económica

Páginas358-363
LEY FEDERAL DEL TRABAJO/CONFLICTOS... 899F-900
REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER LOS PERITOS MEDI-
COS QUE INTERVENGAN EN CONFLICTOS VINCULADOS CON
LA CALIFICACION Y VALUACION DE RIESGOS DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES
(A) ARTICULO 899-F. Los peritos médicos que intervengan en
los conflictos vinculados con la calificación y valuación de ries-
gos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscri-
tos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los re-
quisitos siguientes:
l. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la
profesión de médico;
II. Gozar de buena reputación;
III. Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la
medicina del trabajo;
IV. No haber sido condenado por delito intencional sancionado
con pena corporal; y
V. Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así
como las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a
las causas de impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incum-
plen en más de tres ocasiones, con la presentación oportuna de
los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie
causa justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos
médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, con-
tados a partir de la fecha de la baja. (DOF 30/11/12)
INTEGRACION DE UN CUERPO DE PERITOS MEDICOS ESPE-
CIALIZADOS EN MEDICINA DEL TRABAJO
(A) ARTICULO 899-G. La Junta Federal de Conciliación y Arbi-
traje integrará un cuerpo de peritos médicos especializados en
medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que
presten servicios de salud, deberán designar a los peritos mé-
dicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del
reglamento correspondiente. (DOF 30/11/12)
CAPITULO XIX
PROCEDIMIENTOS DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
DE NATURALEZA ECONOMICA
QUE SE ENTIENDE POR CONFLICTOS COLECTIVOS DE NATU-
RALEZA ECONOMICA
ARTICULO 900. Los conflictos colectivos de naturaleza económi-
ca, son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación
o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspen-
sión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que
la presente Ley señale otro procedimiento.

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