Condiciones de trabajo

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

LIMITES Y PROPORCIONALIDAD DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo, responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta Ley.

LOS TRABAJADORES PODRAN RECIBIR UNA COMPENSACION SALARIAL CUANDO DESEMPEÑEN LABORES O TAREAS CONEXAS O COMPLEMENTARIAS A SU LABOR PRINCIPAL

ARTICULO 56 BIS. Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.

Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o complementarias, aquéllas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.

EN QUE CASO EL TRABAJADOR PODRA SOLICITAR LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 57. El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la justifiquen.

CAPÍTULO II JORNADA DE TRABAJO

QUE SE ENTIENDE POR JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo.

FIJACION Y MAXIMOS LEGALES DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.

QUE SE ENTIENDE POR JORNADA DIURNA, NOCTURNA Y MIXTA

ARTICULO 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.

Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.

Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna.

DURACION MAXIMA DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta.

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NO PODRA SER INHUMANA O EXCESIVA LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 62. Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.

EL DESCANSO DEL TRABAJADOR DURANTE LA JORNADA CONTINUA DE TRABAJO

ARTICULO 63. Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos.

COMPUTO DEL DESCANSO DEL TRABAJADOR DENTRO DE LA JORNADA, EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTICULO 64. Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo.

CASO DE PROLONGACION DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.

PROLONGACION DE LA JORNADA DE TRABAJO (HORAS EXTRAS)

ARTICULO 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.

COMO DEBERAN SER RETRIBUIDAS LAS HORAS EXTRAS

ARTICULO 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.

Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada.

LIMITES DE JORNADA A QUE ESTA OBLIGADO UN TRABAJADOR Y COMO DEBERA DE REMUNERARSE EL TIEMPO EXCEDENTE

ARTICULO 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este Capítulo.

La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.

CAPÍTULO III DIAS DE DESCANSO

DIA DE DESCANSO DEL TRABAJADOR

ARTICULO 69. Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario íntegro.

DIAS DE DESCANSO DEL TRABAJADOR EN EL CASO DE UNA LABOR CONTINUA

ARTICULO 70. En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.

EL DERECHO A COBRO DE PRIMA DOMINICAL POR SERVICIO PRESTADO EN DIA DOMINGO

ARTICULO 71. En los Reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo.

Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un 25%, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.

COBRO PROPORCIONAL POR EL DIA DE DESCANSO EN EL CASO QUE SE SEÑALA

ARTICULO 72. Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana

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preste servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.

COMO DEBERA REMUNERARSE AL TRABAJADOR QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN DIA DE DESCANSO

ARTICULO 73. Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.

DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO

ARTICULO 74. Son días de descanso obligatorio:

I. El 1o. de enero;

II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;

III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;

IV. El 1o. de mayo;

V. El 16 de septiembre;

VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;

VII. El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal;

VIII. El 25 de diciembre; y

IX. El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.

COMO DEBE SER EL COBRO DEL SALARIO POR PRESTACION DE SERVICIOS EN DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO

ARTICULO 75. En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.

Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el servicio prestado.

CAPÍTULO IV VACACIONES

COMO SE CUANTIFICARAN LOS PERIODOS DE VACACIONES

ARTICULO 76. Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

CUANTIFICACION DE LOS PERIODOS VACACIONALES EN PERIODOS DISCONTINUOS O DE TEMPORADA

ARTICULO 77. Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año.

MINIMO DE VACACIONES CONTINUAS PARA UN TRABAJADOR

ARTICULO 78. Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo menos.

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IMPOSIBILIDAD DE COMPENSAR LAS VACACIONES CON UNA REMUNERACION

ARTICULO 79. Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.

Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.

PRIMA VACACIONAL PARA LOS TRABAJADORES

ARTICULO 80. Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento...

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