Atención médica concluido el periodo de conservación de derechos. El IMSS debe seguir proporcionándola hasta la recuperación completa del paciente. Tesis de Tribunales Colegiados

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Según el Diccionario jurídico sobre seguridad social, la conservación de derechos se refiere a mantener la vigencia durante periodos de tiempo establecidos en la LSS, de prestaciones en dinero o en especie generadas o por gene-rarse, que opera cuando el sujeto beneficiario que da lugar al derecho deja de pertenecer al régimen en el que fue dado de alta.

Esta definición alude al tiempo durante el cual un trabajador podrá mantener vigentes sus derechos o prestaciones, después de haber sido dado de baja del régimen obligatorio del Seguro Social y siempre que haya cumplido los requisitos que en cada caso se establecen.

Al respecto, el artículo 109 de la LSS dispone lo siguiente (énfasis añadido):

109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.

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Según se aprecia, cuando el asegurado deje de pertenecer al régimen obligatorio del Seguro Social (ex derechohabiente) y haya cubierto un mínimo de ocho cotizaciones semanales, tendrá un periodo de conservación de derechos de ocho semanas posteriores a su baja para recibir:

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Asimismo, los beneficiarios del ex derechohabiente (artículo 84 de la LSS) disfrutarán de ese mismo derecho en el citado periodo de conservación de derechos.

No obstante, en ocasiones, los ex derechohabientes o sus beneficiarios reciben la atención médica o de maternidad durante las ocho semanas posteriores a la fecha de baja, pero una vez concluido ese periodo, el IMSS les deja de otorgar los servicios correspondientes, aunque los pacientes no estén totalmente recuperados.

Al respecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Primer Circuito emitió la tesis aislada I.4o.A.6 A (10a.), en la que señala, entre otros aspectos, que el derecho a la salud que establece el artículo 109 de la LSS debe interpretarse atendiendo al principio pro persona, como aquel que la institución de seguridad social debe proporcionar hasta que...

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