De la compraventa

Páginas1461-1469
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contra-
tantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un dere-
cho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y
en dinero.
ARTICULO 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obli-
gatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y
su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho.
ARTICULO 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar
parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de
venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se
pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere infe-
rior, el contrato será de permuta.
ARTICULO 2251. Los contratantes pueden convenir en que el
precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un
tercero.
ARTICULO 2252. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser re-
chazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
ARTICULO 2253. Si el tercero no quiere o no puede señalar el
precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2254. El señalamiento del precio no puede dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.
ARTICULO 2255. El comprador debe pagar el precio en los térmi-
nos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al con-
tado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación
de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
ARTICULO 2256. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a
personas no comerciantes y para su consumo no podrá exceder del
mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido
desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
ARTICULO 2257. Las compras de cosas que se acostumbra gus-
tar, pesar o medir, no producirán sus efectos, sino después que se
hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
ARTICULO 2258. Cuando se trate de venta de artículos determi-
nados y perfectamente conocidos, el contrato podrá hacerse sobre
muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos peritos, nom-
brados uno por cada parte, y un tercero, para el caso de discordia,
nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformi-
dad de los artículos con las muestras o calidades que sirvieron de
base al contrato.

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