De la compraventa

Páginas244-252
ARTICULO 2245. La promesa de contrato sólo da origen a obli-
gaciones de hacer, consistentes en celebrar el contrato respectivo de
acuerdo con lo ofrecido.
ARTICULO 2246. Para que la promesa de contratar sea válida
debe constar por escrito, contener los elementos característicos del
contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
ARTICULO 2247. Si el promitente rehusa firmar los documentos
necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebel-
día los firmará el Juez, salvo el caso de que la cosa ofrecida haya
pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe,
pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el
que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado
a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPRAVENTA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contra-
tantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un dere-
cho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y
en dinero.
ARTICULO 2249. Por regla general, la venta es perfecta y obli-
gatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y
su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo
satisfecho.
ARTICULO 2250. Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar
parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de
venta cuando la parte en numerario sea igual o mayor que la que se
pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere infe-
rior, el contrato será de permuta.
ARTICULO 2251. Los contratantes pueden convenir en que el
precio sea el que corre en día o lugar determinados o el que fije un
tercero.
ARTICULO 2252. Fijado el precio por el tercero, no podrá ser re-
chazado por los contratantes, sino de común acuerdo.
ARTICULO 2253. Si el tercero no quiere o no puede señalar el
precio, quedará el contrato sin efecto, salvo convenio en contrario.
ARTICULO 2254. El señalamiento del precio no puede dejarse al
arbitrio de uno de los contratantes.
ARTICULO 2255. El comprador debe pagar el precio en los térmi-
nos y plazos convenidos. A falta de convenio lo deberá pagar al con-
tado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la obligación
de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
ARTICULO 2256. El precio de frutos y cereales vendidos a plazo a
personas no comerciantes y para su consumo no podrá exceder del

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