Resumen
I. Planteamiento del problema. II. Principio non bis in idem. III. Principio de complementariedad. IV. Ponderación de principios. V. Conclusiones. Bibliografía.
Texto
Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías: la ley del más débil, Madrid, Trotta, 2001. p. 37.
Bustos Ramírez, Juan, Obras completas, tomo I, Derecho penal: Parte general, Perú, Ara Editores, 2005, p. 548.
Ibidem, p. 548.
Bustos Ramírez Juan J., y Hormazábal Malarée, Hernán, Nuevo sistema de Derecho penal, Madrid, Trotta, 2004, p. 35.
Idem.
Luna Altamirano Jesús Guadalupe, La extradición en México y otros países, México, Editorial Porrúa, 2005, p. 167.
Schwabe, Jürgen, Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, (prólogo de Jan Woischnik y traducción de Marcela Anzola Gil), Konrad Adenauer-Stiftung, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 405.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cuadernos de Derecho, Compilación y Actualización Legislativa, año 10, vol. 110, Impreso en México.
Guerrero, Oscar Julián, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 202.
Sánchez Legido, Ángel, Jurisdicción universal penal y Derecho internacional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, p. 306, (Tirant Monografías, 301).
Remotti Carbonell, José Carlos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos: estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Barcelona, Instituto Europeo de Derecho, 2003, p. 40.
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Naciones Unidas, 1998, p. 14.
Sánchez Legido Ángel, Jurisdicción universal penal..., p. 308.
Ibidem, p. 309.
Cabezudo Rodríguez, Nicolás, La Corte Penal Internacional, Dykinson, Madrid, 2002, p. 73 (Colección Estudios Penales, 4).
Alcaide Fernández, Joaquín, “El Principio de Complementariedad Entre la Corte Penal Internacional y las Jurisdicciones Nacionales: ¿Tiempos de ‘Ingeniería Jurisdiccional’?”, en Carrillo Salcedo, Juan Antonio (coord.), La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2000, pp. 402 y 403.
Sánchez Legido, Ángel, Jurisdicción universal penal...,p. 118.
Schwabe, Jürgen, Cincuenta años de jurisprudencia..., p. 17.
I. Planteamiento del problema
II. Principio non bis in idem
III. Principio de complementariedad
IV. Ponderación de principios
V. Conclusiones
Bibliografía
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I. Planteamiento del problema
Uno de los derechos fundamentales recogidos en la mayoría de los sistemas jurídicos internos de cada Estado de la comunidad internacional, estriba en que ninguna persona puede ser juzgada dos o más veces por el mismo delito, sea que se le absuelva o se le condene. Existen injustos que coetáneamente son objeto de regulación penal tanto en los ámbitos nacionales como en el internacional, pero no por ello resulta jurídicamente válido instaurar en cada uno de esos niveles, al mismo tiempo, un proceso penal para juzgar a una misma persona del propio hecho ilícito, sino que, según se ha considerado, primero debe entrar en función la justicia interna de cada Estado, y sólo de manera subsidiaria, la jurisdicción internacional. No obstante, en el Estatuto de Roma se prevé el supuesto excepcional de que cuando la Corte Penal Internacional estime que el proceso penal seguido en sede interna ha sido simulado
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para generar impunidad, resulta jurídicamente factible iniciar un nuevo proceso ante ella para juzgar internacionalmente a la persona ya juzgada a nivel nacional. Empero, ante la actualización de tal supuesto, prima facie, opera en perjuicio del inculpado una transgresión al aludido derecho fundamental non bis in idem. De ahí que surja la interrogante: ¿hasta qué grado es jurídicamente válido, so pretexto de lograr una jurisdicción universal, represora de crímenes internacionales, quebrantar la aludida garantía individual del acusado?
II. Principio non bis in idem
Luigi Ferrajoli define los derechos fundamentales como “…todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar […]”[1]. El Derecho penal moderno nace bajo la teleología política de limitar el poder coactivo del Estado absoluto y, por ello, desde finales del siglo XVIII hasta la actualidad, ese fin limitador, fortalecido por el desarrollo de los derechos humanos y del garantismo, ha generado un intenso debate cuyo resultado ha sido el diseño de un elenco de principios político criminales limitadores del ius puniendi, entre los que destaca el de “la necesidad de la pena”, conforme al cual “…la intención penal del Estado sólo estaría justificada en tanto que resulte necesaria para el mantenimiento de su organización política en un sistema democrático”[2], amén de que “todo lo que fuese más allá de lo estrictamente necesario sería autoritarismo y una grave lesión a los principios democráticos del Estado, a sus bases de sustentación”[3].
Juan Bustos Ramírez manifiesta que de ese axioma de necesidad de intervención, se derivan algunos otros que le dan un contenido puntual
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y que se patentizan en la consideración del control penal desde sus consecuencias, a saber, su carácter de extrema ratio y subsidiario, el principio del carácter fragmentario del Derecho penal, el de proporcionalidad, el de alternatividad y el del non bis in idem.
Este último tiene dos vertientes, la penal y la procesal. La primera “…significa que nunca se pueden imponer dos penas o dos agravaciones respecto de un mismo hecho o una misma circunstancia”;[4] y la segunda entraña el que “…un mismo hecho no puede dar lugar a la apertura de dos procedimientos…”[5].
El axioma en comento establece una garantía de seguridad jurídica y de libertad personal, de manera que prohíbe “…que las consecuencias de una conducta se castiguen doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia acción sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos, se imponga idéntica punición”.[6]
El Tribunal Constitucional Federal Alemán ha estimado por jurisprudencia que el non bis in idem, al haberse incluido dentro del orden de valores objetivos de la Ley Fundamental, debe interpretarse “…a la luz de los derechos fundamentales”.[7]
La mayoría de los Estados que integran la comunidad internacional, acogen como garantía individual el repetido principio non bis in idem. Así, en su orden, las respectivas constituciones puntualizan: Costa Rica, artículo 42. “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión”. El Salvador, artículo 164. “Ninguna persona […] puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”. Honduras, artículo 71. “Ninguna persona podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos
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punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos”. Panamá, artículo 32. “Nadie será juzgado […] más de una vez por la misma causa”. República Federal Alemana, artículo 103.3. “Nadie podrá ser penado más de una vez por el mismo acto en virtud de las leyes penales generales”. Y la Carta Magna Mexicana establece sobre el particular, en su artículo 23: “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene”.[8]
Cabe señalar que el reconocimiento constitucional al aludido derecho fundamental no se condiciona a que el primer juicio instaurado en contra del inculpado pueda estimarse espurio, pues simplemente se prohíbe, mediante él, que ninguna persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho. Incluso, dicha garantía no permite que el mismo delito sea juzgado, por separado y paralelamente, en los diversos niveles de gobierno. Llevado al campo del Derecho internacional, lo expuesto da pauta para colegir que una persona no puede ser sujeta a dos procesos, uno nacional y otro internacional, por el mismo delito, ni aun en el supuesto de que el proceso estatal resulte fraudulento.
En México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el particular, emitió la siguiente jurisprudencia:
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCION EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZON DE FUERO. Los alcances de la sentencia de amparo directo cuando se estima que debe concederse la protección constitucional, porque el tribunal local de segunda instancia que emitió el acto reclamado carecía de competencia para fallar el asunto[…] son los de la concesión en forma lisa y llana, en atención a los principios de non reformatio in peius y non bis in idem, los cuales serían trastocados de estimar que la solución contraria es la correcta, esto es, que la concesión sólo fuera para efectos de que la autoridad responsable deje insubsistente su fallo, produzca una nueva resolución en la que declare su incompetencia y la del Juez natural para conocer de la acusación del agente del Ministerio Público, y ordene la reposición del proce-
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dimiento a partir de la última actuación que anteceda a la acusación, de manera que el Juez a quo se declare incompetente por fuero y remita los autos al Juez competente, pues en este caso se estaría juzgando dos veces por el mismo delito y provocando la posibilidad de agravar la situación del reo. [Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, julio de 2004, pág. 26].
Como se puede ver, dicho Alto Tribunal consideró que aun en el caso de que un proceso se haya seguido ante juez incompetente (lo que entraña una violación al debido proceso legal), en respeto al principio non bis in idem, no es dable conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente su fallo, se declare incompetente y remita los autos al juez competente para que éste emita una nueva sentencia, sino que los efectos de la concesión implicarían el ordenar la libertad del enjuiciado.
Así pues, para los efectos del presente análisis, ha de considerarse que en respeto al aludido axioma constituye un derecho fundamental de la persona humana el que ésta no deba ni pueda ser juzgada doblemente por hechos que al mismo tiempo correspondan a la competencia de la jurisdicción nacional y a la de la internacional, a pesar de que en una u otra sedes, se tenga o no el propósito real, sincero y efectivo de hacer comparecer ante la justicia al presunto responsable, pues de admitirlo, éste en lo particular, se vería afectado en su seguridad jurídica en la medida en que bien pudiera ser condenado dos veces por el mismo hecho, esto es, tanto en sede nacional como en la internacional; y así se produciría un exceso en lo estrictamente necesario de la aplicación de una pena, un autoritarismo y una grave lesión a los principios democráticos del Estado que juzgó, a sus bases de sustentación.
III. Principio de complementariedad
Como a continuación se explica, la CPI, según el dispositivo 17 del Estatuto de Roma, asume una competencia “complementaria a las jurisdicciones penales nacionales”.[9]
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A lo largo de la historia se han concebido delitos que por su naturaleza merecen ser sometidos a una justicia universal, pese a ya estar tipificados como injustos en diversas legislaciones nacionales, y ello ha generado el problema de establecer la forma y términos en que deba operar la concurrencia de competencias nacional e internacional. Son tres los modelos de concurrencia que al respecto teóricamente se estiman: “Sistemas de reparto, de primacía y de subsidiaridad”.[10] El primero de ellos estriba en formular una lista de crímenes que se clasifican bajo determinados criterios, para de ahí precisar cuáles son propios de la jurisdicción internacional y cuáles corresponden a la nacional. El segundo consiste en que se da preferencia al Tribunal Internacional sobre la jurisdicción nacional para el conocimiento de los asuntos, de manera que incluso a aquél se le otorgan facultades para exigir a la justicia nacional la remisión de los asuntos de los que la misma pudiera estar conociendo. Y el de subsidiaridad, también llamado de complementariedad, implica que las jurisdicciones nacionales tienen preferencia para enjuiciar sobre el particular, y únicamente ante la omisión de ello, entra en funciones la jurisdicción internacional.
Valga citar como ejemplo de este último sistema al funcionamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que sólo podrá conocer de un asunto “…si los órganos judiciales internos no cumplen con su labor de garantizar plenamente los derechos humanos reconocidos en la convención”.[11]
Así vistos, cada uno de esos modelos, en puridad, evitan que por el mismo hecho una persona sea juzgada dos veces, es decir, en un ámbito nacional y también en uno internacional.
Conforme al punto 3 del artículo 20 del Estatuto de Roma, la Corte Penal Internacional se somete a una concurrencia subsidiaria o complementaria, pues su competencia está condicionada a que el presunto responsable no haya sido juzgado de manera efectiva en sede nacional. En efecto, el dispositivo en cita, en lo conducente, reza:
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3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8, a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el Derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.[12]
Interpretado a contrario sensu, el dispositivo transcrito revela que la Corte sí procesará a quien haya sido juzgado por un tribunal nacional bajo el propósito de eximirlo de responsabilidad o sustraerlo de la acción de la justicia. En todo caso, ambos supuestos permiten una repetición de juicio por el mismo hecho.
Además de estar condicionada, esa competencia subsidiaria es tutelar porque es la propia Corte quien en última instancia determina la exclusión de su competencia ante los casos de un ejercicio real, capaz y efectivo del Derecho penal interno, es decir, al aludido tribunal internacional le corresponde decidir si en la especie concurren las condiciones para que opere la preferencia de la justicia local. Así, se está ante “...un sistema de ‘subsidiaridad critica’ o de ‘preferencia tutelada’ a favor de las jurisdicciones nacionales”.[13]
Ciertamente, el apartado 2 del artículo 17 del Estatuto señala:
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de
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que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
Ahora bien, a decir de Ángel Sánchez Legido, existen dos supuestos en los que el procesamiento penal no responde a tal efectividad, y por tanto, dan pábulo a la intervención del tribunal internacional:
De una parte, cuando, debido al colapso total o sustancial de la administración nacional de justicia, el Estado en cuestión no puede realmente proceder a la investigación o al enjuiciamiento en condiciones mínimamente eficaces (incapacidad); y, de otra, cuando las autoridades nacionales no quieren realmente investigar y/o enjuiciar eficazmente los hechos, sino, más bien, asegurar la impunidad de los presuntos responsables (indisposición).[14]
A propósito de esa hipótesis de indisposición, el artículo 17 del Estatuto, en la parte conducente, es del tenor siguiente:
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento…;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento […]
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En suma, la indisponibilidad deriva del propósito que el Estado parte tenga para lograr que el presunto responsable sea exculpado.
Pues bien, será la Corte Penal Internacional, quien al tomar en consideración los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidas por el Derecho internacional, quien decida, en esos casos de indisponibilidad, si cuenta con competencia para conocer del asunto; y siendo esto así, es incuestionable que cuando dicho tribunal determine asumir jurisdicción, el inculpado se vería sujeto a dos procedimientos, el indisponible llevado a cabo en sede nacional y el iniciado en la Corte Penal Internacional.
Al respecto, Nicolás Cabezudo Rodríguez asevera:
El riesgo de que la CPI se convierta en una nueva instancia, en su completo significado como nuevo enjuiciamiento a la que dirigirse cuando resulten agotadas las que brinda el ordenamiento interno, debilitando el principio de seguridad jurídica, es otro de los inconvenientes que pueden derivarse de la aplicación del Convenio.[15]
Y por su parte, Joaquín Alcaide Fernández invoca el desacuerdo de una doctrinaria que si bien no se refiere a la Corte Penal Internacional, si alude al tema de un doble enjuiciamiento, y en ese sentido manifiesta: “La profesora Lattanzi […] ha criticado la posibilidad de que el TPIY pueda limitar (derogar) el efecto de cosa juzgada, al considerar parcial la decisión de un tribunal nacional, y proceder de nuevo al enjuiciamiento de un asunto”.[16]
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IV. Ponderación de principios
Es verdad que la Justicia Penal Internacional responde al principio de jurisdicción universal, conforme al cual “…dentro de las conductas objeto del Derecho Penal Internacional, existiría un grupo más reducido de delitos que, por atentar gravemente contra intereses o valores especialmente importantes, deberían estar sometidos a un régimen jurídico-internacional específico”;[17] pero también lo es que toda persona, por el solo hecho de serlo, goza del derecho fundamental de que al cometer una conducta ilícita no deba ser procesada ni castigada, por ello, dos o más veces; y siendo esto así, considero que dada la naturaleza de tal derecho fundamental, al ser inalienable, imprescriptible e irrenunciable, no puede ser objeto de negociación alguna, ni en un convenio particular ni en un tratado internacional, pues eso atentaría contra la dignidad humana. “El trato que los poderes públicos le otorguen a los seres humanos en cumplimiento de una ley que afecta la dignidad humana, debe ser considerado como un detrimento de los valores de que goza el ser humano por el hecho de ser persona”.[18] De manera entonces que, a mi juicio, por más que los crímenes de que se trate atenten gravemente contra intereses o valores especialmente importantes, la justicia internacional está vedada, so pretexto de aplicar una justicia universal, de quebrantar la garantía individual de quien pudiera ser responsable de dichos antijurídicos, al generar la posibilidad de juzgarlo en sede nacional e internacional, por los mismos hechos, con independencia de que uno de esos juicios pudiera calificarse como fraudulento por encaminarse dolosamente a lograr la impunidad del procesado.
V. Conclusiones
PRIMERA. Aun cuando bajo la perspectiva moral pudiera calificarse de loable el que la Corte Penal Internacional asuma su competencia cuando advierta que la jurisdicción nacional no tiene el propósito real, efec-
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tivo, sincero y determinante para hacer comparecer ante la justicia a quien resulte probable responsable de crímenes internacionales y para, en su caso, imponer una sanción proporcional al daño causado, lo cierto es que desde el punto de vista jurídico, resulta incompatible que por un lado, al pretender otorgar prioridad al principio de jurisdicción universal, juzgando en sede internacional al inculpado, ante la dolosa omisión de la justicia estatal, por otro se decida colocar a éste en un estado de inseguridad jurídica, mediante la afectación de su derecho fundamental de no ser juzgado dos o más veces por el mismo hecho, al instaurarle un juicio ante la Corte Penal Internacional independiente del proceso interno que se le substanciaba o se le siguió ante la justicia nacional, por el solo hecho de que aquélla ha considerado espurio tal juicio estatal, y a someterlo a la posibilidad de recibir dos sanciones por el mismo evento ilícito.
SEGUNDA. Aunque resulte difícil, sería jurídicamente conveniente tratar de encontrar consenso para que en el Estatuto se determine que cuando la Corte decida asumir jurisdicción en el supuesto de mérito, el Estado que hubiese iniciado la investigación o estuviere instaurando el proceso respectivo en sede nacional, automáticamente decline su competencia para seguir conociendo del caso, pues de esa manera el inculpado ya no estaría sujeto a la inseguridad jurídica de ser procesado en dos juicios ni de que en su caso se le pudieran aplicar dos sanciones por el mismo delito; y para la hipótesis de que ya haya sido juzgado a nivel estatal, que no se le pueda volver a juzgar en el ámbito internacional.
TERCERA. Como complemento de lo anterior, valdría la pena que se adicione el Estatuto de Roma para que dentro de los crímenes de la competencia de la Corte Penal Internacional, se incluya el consistente en realizar investigaciones, procesos o juzgamientos con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por injustos propios del conocimiento de dicho tribunal, o de evitar su comparecencia ante la justicia estatal para responder por ellos; de esa manera se evitaría que las autoridades de un Estado parte lleven a cabo juicios simulados que busquen dolosamente la impunidad de quienes pudieran resultar responsables por los aludidos crímenes internacionales.
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Bibliografía
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[1] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías: la ley del más débil, Madrid, Trotta, 2001. p. 37.
[2] Bustos Ramírez, Juan, Obras completas, tomo I, Derecho penal: Parte general, Perú, Ara Editores, 2005, p. 548.
[3] Ibidem, p. 548.
[4] Bustos Ramírez Juan J., y Hormazábal Malarée, Hernán, Nuevo sistema de Derecho penal, Madrid, Trotta, 2004, p. 35.
[5] Idem.
[6] Luna Altamirano Jesús Guadalupe, La extradición en México y otros países, México, Editorial Porrúa, 2005, p. 167.
[7] Schwabe, Jürgen, Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, (prólogo de Jan Woischnik y traducción de Marcela Anzola Gil), Konrad Adenauer-Stiftung, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2003, p. 405.
[8] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Cuadernos de Derecho, Compilación y Actualización Legislativa, año 10, vol. 110, Impreso en México.
[9] Guerrero, Oscar Julián, El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1999, p. 202.
[10] Sánchez Legido, Ángel, Jurisdicción universal penal y Derecho internacional, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, p. 306, (Tirant Monografías, 301).
[11] Remotti Carbonell, José Carlos, La Corte Interamericana de Derechos Humanos: estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Barcelona, Instituto Europeo de Derecho, 2003, p. 40.
[12] Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Naciones Unidas, 1998, p. 14.
[13] Sánchez Legido Ángel, Jurisdicción universal penal..., p. 308.
[14] Ibidem, p. 309.
[15] Cabezudo Rodríguez, Nicolás, La Corte Penal Internacional, Dykinson, Madrid, 2002, p. 73 (Colección Estudios Penales, 4).
[16] Alcaide Fernández, Joaquín, “El Principio de Complementariedad Entre la Corte Penal Internacional y las Jurisdicciones Nacionales: ¿Tiempos de ‘Ingeniería Jurisdiccional’?”, en Carrillo Salcedo, Juan Antonio (coord.), La criminalización de la barbarie: la Corte Penal Internacional, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2000, pp. 402 y 403.
[17] Sánchez Legido, Ángel, Jurisdicción universal penal...,p. 118.
[18] Schwabe, Jürgen, Cincuenta años de jurisprudencia..., p. 17.
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