La Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano competente para hacer cumplir las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

AutorElisa Jiménez Aguilar
CargoJuez Quinto de Distrito en el Estado de México con residencia en Nezahualcóyotl
Páginas153-169

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I Introducción

Entrando en el nuevo siglo nos enfrentamos a un escenario distinto en el orden internacional, caracterizado por la unión de las principales fuerzas económicas en torno del modelo capitalista postindustrial, centrado en los países ricos, proceso que los científicos sociales y los economistas han denominado globalización, fenómeno que hoy en día nadie pone en duda. Si bien es cierto que este proceso se ha manifestado con absoluta claridad en el ámbito económico, resulta evidente que el fenómeno ha ido absorbiendo a otras esferas, como la jurídica, ya que la reorganización global del capitalismo, bajo el nuevo modelo de acumulación de capital, y en general las modificaciones que concomitantemente ha sufrido el contexto social, obligan a que el Derecho asuma nuevas funciones, modifique su estructura, amplíe su ámbito de acción, alterando igualmente el modo de pensar y dePage 154 crearlo y, en general, abriendo espacios a nuevas formas de funcionamiento jurídico.

En el desarrollo de este proceso se destaca de manera sobresaliente la presencia cada vez más fuerte del Derecho internacional sobre los sistemas jurídicos nacionales, así como una creciente interrelación de los sistemas jurídicos de los diversos Estados, creando una pluralidad de órdenes jurídicos.1 En este contexto es importante destacar que si bien el Estado moderno se sustenta en el supuesto de que el Derecho opera según una única escala —la escala del Estado—, las recientes tendencias jurídicas nos muestran que en la actualidad existen tres espacios jurídicos diferentes, a los que corresponden tres formas diferentes de Derecho: el Derecho local, el Derecho nacional y el Derecho internacional. A su vez, estos últimos dan lugar a realidades jurídicas diferentes, aunque no exentas de contradicciones y conflictos, especialmente en el ámbito de la regulación.

Esta situación es, para algunos, el reconocimiento de que los sistemas jurídicos emanados de la modernidad están en un proceso de reconfiguración, bajo la aparición de una concepción posmoderna del Derecho con al menos dos componentes básicos: el primero es el pluralismo jurídico que ya mencionamos, es decir, la superposición, articulación e interpenetración de varios aspectos jurídicos mezclados, que da lugar a un Derecho poroso, constituido por múltiples redes de órdenes jurídicos que obligan a constantes transiciones e imbricaciones. El segundo componente es el concepto de interlegalidad o mezcla de códigos, visibles en el modo como el Derecho mundial emergente se apropia de los principios jurídicos locales o nacionales, ampliando el espacio jurídico hasta la escala planetaria. En este nuevo contexto, “estamos presenciando el surgimiento de varios tipos de órdenes jurídicos que coexisten, pero no operan uniformemente con base en una misma racionalidad, ni sobre los mismos espacios sociales, aunque no funcionan totalmente se-Page 155parados, sino articulados y jerarquizados.”2 En consecuencia, se observa la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un espacio geográfico o social particular, lo que da lugar a varios tipos de normas y reglas jurídicas, mecanismos de poder, legitimidad y formas de funcionamiento.

Podríamos decir que de la misma manera como el sistema jurídico del Estado moderno se formó a través de la eliminación y la absorción de los ordenamientos jurídicos existentes en la baja Edad Media, en la actualidad, el sistema jurídico mundial y sus subsistemas jurídicos nacionales se encuentran en un proceso de redefinición, del cual es de esperar, conforme se ha ido manifestando la mecánica de estos fenómenos, que se reorganice en un nivel superior y de mayor complejidad, “...en el que la aparición de nuevos actores y sistemas en el ámbito internacional —entidades supranacionales gubernamentales y no gubernamentales—, por un lado; el fortalecimiento de centros de poder infranacionales, por el otro, y la disminución de la importancia del Derecho estatal como articulador de las diversas formas de pluralismo jurídicos, parecen debilitar y sumir en una crisis al concepto de Estado nación, replanteando el papel del Estado y sus instituciones como la única instancia reguladora para la protección y seguridad de sus ciudadanos.”3

Una concepción tradicionalista y arcaica de la soberanía y la extrapolación hasta las últimas consecuencias del principio de la no intervención impidió que nuestro país se incorporara a esta tendencia internacional, especialmente clara en el llamado Derecho internacional de los derechos humanos. No resultó sencillo a nuestros gobernantes tomar conciencia de las transformaciones de la sociedad internacional que había venido produciendo regímenes e instancias de naturaleza supranacional. No obstante, en el flujo del mundo actual y ante la toma de conciencia planetaria sobre la importancia y trascendencia de los derechos humanos, resultó imposible, política y jurídicamente, utilizar a la soberanía estricta para atentar contra las libertades e integridad dePage 156 la persona humana. Sobre todo, considerando que la internalización del régimen de los derechos humanos ha sido elevada a un rango prioritario de la agenda internacional, gracias a la actividad de numerosos mecanismos formales e institucionales del tejido mundial.

El reconocimiento que hizo México en 1998 de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, denota la tendencia a superar la desconfianza tradicional hacia los instrumentos internacionales, y en general hacia el Derecho internacional, y la voluntad del gobierno mexicano para introducir, de manera paulatina, una cierta preeminencia de las normas de carácter supranacional, de manera específica en la primacía en el campo de los derechos fundamentales.

Con la consolidación del Derecho Internacional de los derechos humanos, el ciudadano ha sido investido de personalidad jurídica internacional, al constituir el eje sobre el cual gira la preocupación de los tratados y pactos internacionales, quedando los estados colocados como sujetos pasivos de la relación internacional, obligados a vigilar el cumplimiento de la normativa interna.4

Ahora bien, si el Derecho ha ido asumiendo nuevas funciones, modificando su estructura y ampliando su ámbito de acción, resulta, en consecuencia, indispensable entender de qué manera todos estos cambios afectan concretamente al sistema jurídico mexicano y, más específicamente, a la forma de impartición de justicia. Es evidente que, en este nuevo contexto, cada vez irán ganando mayores espacios los derechos contenidos en los tratados internacionales suscritos por nuestro país, lo cual nos lleva a pensar los mecanismos idóneos a fin de garantizar la adecuada ejecución de las sentencias emitidas por los tribunales internacionales, reflexión que constituye el núcleo central del presente trabajo. Así, primero expondremos los cambios que han ocurrido en el sistema jurídico mexicano para subrayar el carácter vinculante de los tratados interna-Page 157cionales; en segundo lugar, se analizará brevemente el caso del mexicano Alfonso Martín del Campo, caso que colocó a México frente a la Corte Interamericana; y, finalmente, haremos unas breves consideraciones respecto de la eficacia de los fallos emitidos por la misma Corte para, de esta manera, subrayar lo que constituye nuestra propuesta principal: que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación el órgano que supervise el cabal cumplimiento de las resoluciones de la Corte Interamericana.

II Carácter vinculante de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico mexicano

Dice Héctor Fix-Fierro:

…el cambio producido por la globalización jurídica se ha manifestado en el Derecho mexicano a través de la ratificación de tratados y convenios en materia de comercio, medio ambiente y derechos humanos, creando un marco institucional más complejo, al permitir la interacción de dos niveles jurídicos diferentes[...]5

Esto motiva la reflexión de la forma como debe darse dicha interacción. De acuerdo con la antigua tesis dualista adherente a la concepción liberal del Estado nacional moderno, “…el Derecho nacional y el internacional no sólo son partes del Derecho distintas, sino que son también sistemas jurídicos diversos; se trata de círculos que están en un contacto íntimo, pero que nunca se superponen, de manera tal que no podrían darse relaciones sobre similar materia entre uno y otro”.6 Por el contrario, la doctrina monista ha postulado la uniformización del Derecho y la jurisdicción a nivel internacional y nacional. Según Kelsen, quien de-Page 158fiende un modelo monista, “…no se puede admitir dos o más normas u órdenes, que deban estar vigentes, situados uno al lado de otro, sin referir la validez de ambos a un único y mismo fundamento. Esta unidad del sistema normativo es el correlato de la unidad del conocimiento normativo”.7 Con ello, a mi modo de ver, postulaba la integración de los tratados internacionales al Derecho nacional soberano, a través de un acto legislativo expreso de la voluntad del Estado, transformando, de esta manera, en Derecho interno la norma internacional.

En el caso del Estado mexicano, en virtud del artículo 133 de la Constitución Federal, para que las convenciones y tratados internacionales sean Derecho, basta con que estén de acuerdo con la Constitución, y que se aprueben exclusivamente por el Senado con la mayoría de los votos de los senadores presentes. Hasta antes de 1999, prevaleció la tesis que sostenía que los tratados y la ley federal tenían la misma jerarquía.8 Sin embargo, como sabemos, a partir del amparo en revisión 1475/98 promovido por el Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su ejecutoria dictada el 11 de mayo de 1999, reinterpretó cuál es el orden jerárquico de las fuentes del Derecho mexicano, modificando su criterio en el sentido de considerar a los tratados internacionales en un rango superior a las leyes federales, y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal, poniendo énfasis en la superioridad del Derecho de tratados sobre la legislación federal y local. Por lógica, lo anterior implica que, en tratándose de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, un derecho fundamental contenido, digamos por caso, en la Convención Americana de Derechos Humanos, sería parte de nuestro ordenamiento jurídico y podría ser planteado en amparo. Ello, a su vez, supone el que se vea ampliada la esfera de derechos de los gobernados.9

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[Con este criterio presente,] en nuestro país ha quedado delineado un doble sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales: una jurisdicción constitucional a nivel nacional, mediante el ejercicio jurisdiccional que lleva a cabo el Poder Judicial de la Federación; y otra jurisdicción supranacional, mediante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, esto es, por intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con progresiva fuerza normativa y jurisdiccional, para la defensa de los derechos de las personas.10

Sobre la base de estas instituciones, el control constitucional del poder y la protección de los derechos fundamentales, se lleva a cabo en dos niveles: el nacional y el internacional. En tal sentido, la justicia internacional no sólo actúa supletoriamente frente a la justicia nacional, cuando las personas no encuentran en ésta una efectiva protección de sus derechos fundamentales violados, sino que la justicia nacional se encuentra sometida directamente al Derecho internacional de los derechos humanos, limitando la soberanía nacional de los gobiernos y de sus tribunales nacionales, en aras de la defensa internacional de dichos derechos y libertades. Ello sólo es posible a partir de recordar que el fundamento de la validez y vigencia de la jurisdicción internacional se encuentra en el consentimiento, expresado por los Estados soberanos, de someterse a la jurisdicción internacional. Así ha acontecido en nuestro país al haber suscrito la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, de manera especial, como quedó señalado, al haber aceptado México, enPage 160 diciembre de 1998, la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.11 A raíz de ello el sistema jurídico del Estado mexicano se inserta directamente dentro de los postulados del fortalecimiento del Estado constitucional y democrático de Derecho.12

Según su Estatuto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos es un órgano jurisdiccional autónomo del Sistema Interamericano, cuya función es la de interpretar y aplicar la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aunque, como sabemos, esta Convención protege fundamentalmente derechos civiles y políticos, “…hoy en día, (la jurisdicción de la Corte incluye) los derechos protegidos por el Protocolo de San Salvador que son derechos económicos, sociales y culturales”.13 Para muchos autores, la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye la culminación del sistema americano de protección de los propios derechos;14 y su trabajo representa la columna vertebral en la protección de los derechos humanos en el continente.15 Se ha creadoPage 161 una importante y trascendental instancia, a nivel internacional, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, lo cual, por supuesto, tiene efectos concretos y prácticos en el ámbito de la jurisdicción, como se verá a continuación al plantear el caso Martín del Campo.

III El caso Alfonso Martín del Campo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos16 constituye la primera ocasión en que México comparece ante la Corte como demandado, en el que nuestro país fue acusado por violaciones graves a los derechos humanos. La base del caso se relaciona con los presuntos actos de tortura y detención arbitraria cometidos en contra del señor Alfonso Martín del Campo, quien fue sentenciado en 1993 por el homicidio de su hermana. La defensa y los familiares presentaron la apelación, el juicio de amparo e incluso el reconocimiento de inocencia, que fue declarado improcedente el 6 de abril de 1999. Además se intentaron recursos no jurisdiccionales consistentes en quejas ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la cual resolvió, en octubre de 1994, que habían existido abusos en el procedimiento de detención del señor Martín del Campo. El caso, finalmente, fue llevado por varias organizaciones no gubernamentales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de julio de 1998, alegando la responsabilidad internacional del Estado mexicano por su detención ilegal y tortura. Al respecto, la posición del gobierno mexicano fue la de solicitar a la Comisión que declarara inadmisible la petición con base en que no se configuraron posibles violaciones a la Convención Americana. Dicha posición fue expresada en el comunicado del 21 de julio de 2000, en el cual sostuvo: “la CIDH no debe ser una cuarta instancia adicional a los mecanismos jurisdiccionales de los Estados. [y que] el asunto […] es cosa juzgada según lo establece el artículo 23 de la ConstituciónPage 162 Federal, en el sentido de que ‘ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias”. El eminente jurista Héctor Fix-Zamudio se pronunció al respecto al señalar:

Lo que debe quedar claro es que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional. Sólo puede señalar las violaciones procesales de derechos consagrados por la Convención que hayan perjudicado al interesado, pero carece de competencia para subsanar dichas violaciones en el ámbito interno […] En consecuencia, la propia Comisión Interamericana no puede sustituir en ningún supuesto las decisiones de los tribunales mexicanos, que son plenamente autónomos de ellas, y si incurren en violaciones de carácter procesal, sólo los mismos organismos jurisdiccionales pueden repararlos.17

No obstante, la Comisión Interamericana admitió la queja y, en su informe de octubre de 2001, resolvió solicitar el gobierno mexicano impulsar medidas para anular la confesión de Martín del Campo obtenida bajo tortura en las instalaciones de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, así como las actuaciones derivadas de ésta; revisar la totalidad del proceso judicial y disponer, mientras tanto, su liberación, así como reparar adecuadamente al agraviado por las violaciones a sus derechos humanos. Además, “recomendó una investigación inmediata, imparcial y efectiva para establecer la responsabilidad de todos los autores de la violación a los derechos humanos de la víctima y reparar adecuadamente el daño que se le causó, fijando como plazo límite para el cumplimiento de sus recomendaciones el 30 de diciembre de 2002”.18 El gobierno mexicano no cumplió con estas recomendaciones, a pesar de las afirmaciones que hiciera la Secretaría de Relaciones Exteriores en el sentido de que “El Presidente Vicente Fox encontraría la manera de cumplirPage 163 si la Comisión recomendaba su liberación”.19 Ante dicho incumplimiento, el 30 de enero de 2003 la Comisión presentó el caso ante la Corte Interamericana, solicitándole que declarara que el Estado mexicano había violado diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención Interamericana contra la Tortura.20

A diferencia del caso Gallardo, en el que el gobierno federal optó por otorgarle el indulto, evitando de esta manera el litigio en la Corte, en el caso de Martín del Campo el Gobierno decidió enfrentar el litigio, pese a las consecuencias adversas que pudiera tener, como podría ser la condena de México por violaciones graves a los derechos humanos. Ello plantea la cuestión de lo que sucederá si México es condenado por una jurisdicción supranacional por incumplir con sus obligaciones internacionales.

Al enfrentar el caso, el Estado mexicano hizo valer dos excepciones, de las cuales, a la postre, la más importante fue la excepción preliminar de incompetencia ratione temporis, para que, en el caso concreto, la Corte no fuera competente para conocer de hechos anteriores a la fecha en que reconoció la competencia contenciosa del tribunal. El 3 de septiembre de 2004, la Corte resolvió en definitiva el caso. En la parte dispositiva del fallo, la Corte decidió, por unanimidad, esto es, con el voto de la totalidad de sus siete integrantes, acoger la excepción preliminar antedicha. Conviene señalar que desde la entrada en vigor de la Convención Americana, que le dio origen a la Corte, y desde su instalación formal, el 3 de septiembre de 1979, hasta septiembre de 2004, la Corte ha decidido un total de 49 casos contenciosos y sólo en dos de ellos ha resuelto su conclusión definitiva en la etapa de excepciones preliminares: uno de estos casos fue el que ahora nos ocupa.21

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Ahora bien, sin dejar de lado el sentido del fallo de la Corte Interamericana, éste es un recordatorio de grandes temas pendientes que hay que atender con seriedad y prontitud, pues sería lamentable que en nuestro país sólo a través de casos o condenas internacionales se logren impulsar las acciones para resolver los problemas en materia de derechos humanos. Por otra parte, como se desprende de los alegatos del Estado mexicano,22 resulta evidente la renuencia de éste a aceptar su responsabilidad, lo que necesariamente obliga a pensar, dentro de nuestro ordenamiento interno, sobre el órgano competente que se encargue de vigilar el cumplimiento de dichos fallos.

IV Eficacia de los fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Como ha quedado señalado, en virtud del artículo 133 de nuestra Constitución Federal, las resoluciones de la Corte Interamericana son Derecho interno, y no un pronunciamiento que tiene un carácter exclusivamente internacional. No obstante, este sistema monista no lleva de forma automática a proceder a la ejecución de las sentencias de la Corte. A pesar de la privilegiada posición que se le atribuye dentro del sistema de protección a los derechos fundamentales, sus sentencias, por sí mismas, no tienen carácter ejecutivo, ya que no existe ningún precepto ni mecanismo jurídico en nuestro Derecho interno que permita ejecutarlas en sus propios términos.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en el numeral primero del artículo 68: “Los Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.23 Sin embargo, para nosotros es evidente que dicha cláusula alude más a la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias que a cuestiones concretas sobre su ejecutividad, sin que en el texto de la Convención se especifique el alcance concreto que deba darse a ese compromiso en el Derecho interno; el órgano encargado de vigilar su ejecución; elPage 165 plazo de ejecución del fallo; como tampoco se señala que el Derecho interno deba reparar de forma perfecta las consecuencias de la violación declarada por la Corte, conminando a los Estados a crear las condiciones jurídicas necesarias para que la resolución pueda generar en el Derecho interno los efectos jurídicos ordenados; ni mucho menos, se plantea la posibilidad de llevar a cabo una ejecución forzosa de la sentencia, frente a un incumplimiento por parte del Estado sancionado. Aún más, en nuestro ordenamiento jurídico no existe un solo precepto que obligue a que una sentencia de la Corte, en la que se declare la violación de la Convención, tenga atribuida la eficacia de eliminar el valor de cosa juzgada de que disfruta la resolución en cuestión. Todo ello a pesar de que resulte comprensible pensar que la jurisdicción internacional carecería de sentido y eficacia si sus resoluciones no prevalecieran sobre cualesquiera otras, de naturaleza nacional, cuando esté de por medio la violación de un derecho humano.

Como puede fácilmente advertirse, para las sentencias de la Corte, no se provee de una ejecución compulsiva, como si se tratara de sentencias internas, para cuyo cumplimiento es posible recurrir al uso de la fuerza pública. Aunque si bien es cierto que, frente a un posible incumplimiento de una sentencia condenatoria, la Corte puede dar cuenta de aquél a la Asamblea General de la OEA y el Estado responsable puede enfrentarse al pago de una compensación económica,24 en última instancia, sigue prevaleciendo el peso político y moral de la inaceptabilidad de la ejecución de la sentencia por parte del Estado en cuestión.

Cabe señalar que en el Memorándum de Antecedentes que con motivo de la Declaración de Reconocimiento de la Jurisdicción Obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue elaborado por el Ejecutivo Federal y presentado a la consideración del H. Senado de la República, quedaron enumerados los compromisos adquiridos por el gobierno mexicano con el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte.25 No obstante, existe un caso en el que México no cumplióPage 166 cabalmente con las resoluciones provenientes de organismos internacionales de protección a los derechos humanos, a pesar del pronunciamiento señalado en el Memorándum de Antecedentes, que aunque, por supuesto, de manera legal es únicamente válido para las sentencias de la Corte, debería de haberse aplicado por igual a las resoluciones y recomendaciones de la Comisión Interamericana. Se trata del caso Aguas Blancas, en el cual la Comisión, con base en la decisión emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del 23 de abril de 1996,26 declaró al Estado mexicano, en el informe de fondo emitido el 18 de febrero de 1998, responsable internacionalmente por la violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entre las recomendaciones emitidas en dicho informe, estaba la de otorgar una indemnización adecuada a los familiares de las personas ejecutadas y a las víctimas sobrevivientes de los hechos de Aguas Blancas. Respecto de este punto, el gobierno mexicano señaló que se había cumplido ya con la reparación del daño a los deudos de las personas fallecidas; sin embargo, conviene precisar que existe una diferencia sustancial al referirse a la reparación del daño a nivel internacional, la cual no se corresponde con los criterios de reparación del daño aplicados al caso. De tal manera, aun cuando el Estado mexicano hubiera señalado que a los responsables materiales se les condenó a la reparación del daño, esta reparación es una consecuencia de la responsabilidad personal, y no una reparación consecuencia de la responsabilidad del Estado. Quien fue condenado por la Comisión fue el Estado mexicano, en su conjunto, no lo fue el estado de Guerrero, las autoridades locales ni los autores materiales de los hechos. No obstante, a los peticionarios se les ha negado reiteradamente este derechoPage 167 ya que no existe en nuestro país ningún órgano que le dé seguimiento al cumplimiento de las resoluciones provenientes de organismos internacionales. Por no mencionar el hecho de que la misma Convención no le concede al afectado ninguna legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de la sentencia.

Ahora bien, las sentencias que dicta la Corte pueden resolver un incidente de excepciones preliminares, decidir el fondo, ordenar las reparaciones o recaer sobre una demanda de interpretación y, de acuerdo con el artículo 67 de la Convención, el fallo será definitivo e inapelable.27 En el caso del Estado mexicano existe otra restricción legal para el cumplimiento de las sentencias por parte de organismos internacionales: el artículo 9º de la Ley sobre la Celebración de Tratados señala que el gobierno mexicano no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los mecanismos internacionales para la solución de controversias cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés esencial de la Nación. Dicho ordenamiento no precisa en qué términos puede estar de por medio la seguridad en dichos ámbitos.

Como podemos ver, en definitiva, la decisión última acerca del cumplimiento de las sentencias depende de la voluntad y buena fe de los Estados, lo que no ocurriría si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con todo el peso, la autoridad y la fuerza moral que la denota, fuera el órgano interno responsable de garantizar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por los organismos internacionales de protección de los derechos fundamentales. En tal supuesto, su intervención legal, imparcial, sólida, serena y profesional, elementos todos éstos que siempre han caracterizado el proceder de nuestro Máximo Tribunal, indudablemente que traería a la sociedad en su conjunto, la certeza y la garantía de llevar a buen fin el cumplimiento de las sentencias emitidasPage 168 por la Corte Interamericana, constriñendo a las autoridades responsables a llevar a cabo las acciones jurídicas necesarias para atender el propósito superior de hacer justicia.

Hay que subrayar el hecho de que las decisiones de la Corte se dictan conforme a Derecho, motivadas y fundadas, y no con arreglo a consideraciones políticas, de coyuntura económica o de otra índole, es decir, se trata de una justicia contenciosa que actúa bajo normas precisas y conforme a pruebas que permiten la conformación de una plena convicción del tribunal. La Corte, como bien ha señalado su actual presidente, don Sergio García Ramírez, es un tribunal de Derecho, no de conciencia, rasgo que fortalece la seguridad jurídica ante los ojos de los Estados y de los particulares, asegurando la legitimidad de sus resoluciones.28

Es necesario otorgarle facultades constitucionales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para darle seguimiento al cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana. No es suficiente dejar a la buena voluntad del Estado el cumplimiento de la sentencia, y ya la autoridad sabrá lo que hace: un cumplimiento defectuoso o un incumplimiento, en el peor de los supuestos, no resarce el daño causado al peticionario.

V Reflexiones finales

La incorporación de la protección jurídica interamericana de los derechos fundamentales de la persona humana es hoy un hecho, al igual que la legitimidad de la actuación y de la competencia de los organismos supranacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual ha modificado la concepción jurídica tradicional del Derecho público internacional del viejo Estado nacional, hacia una moderna noción del Estado supranacional, que supedita el imperio de la ley al imperio del tratado internacional, en virtud de la expresa y voluntaria participación de los Estados en la formulación y aprobación de los tratados internacionales.

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Si las sentencias de la Corte son declaratorias que dejan a los Estados afectados la elección de adoptar los medios y procedimientos adecuados, según el Derecho interno, para llevar a cabo las obligaciones internacionales, dichos medios, en el caso mexicano, debieran ser depositar el seguimiento del cumplimiento de la sentencia en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Conviene subrayar que no es al Estado mexicano al que el Tribunal Constitucional va a constreñir para que cumpla con dichas resoluciones, sino a las autoridades que lo encarnan, algunas de las cuales pueden obrar de manera negligente, deficiente o ineficiente, o, incluso, de mala fe. En este sentido, hay que subrayar que los deberes que surgen para el Estado mexicano en el ámbito internacional, surgen originalmente por la responsabilidad de las personas que encarnan a los órganos del Estado, ya sea que se sitúen en el nivel federal o local, o en el ámbito ejecutivo, legislativo o judicial, pudiendo generar, imperdonablemente, la responsabilidad internacional del Estado mexicano por sus acciones u omisiones.

En este nuevo escenario, la evolución de la protección a los derechos fundamentales es un factor central. Nuestro país deberá actuar en concordancia con dicha evolución y posibilitar los cambios pertinentes en su sistema interno. Hoy, a la democracia y al espíritu republicano que empieza a prevalecer entre los países latinoamericanos, se les concibe en función del respeto a los derechos humanos; si éstos no tienen las garantías suficientes, si su vigencia no es real y efectiva, no puede prosperar, más que en la letra, el espíritu democrático.

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[1] La idea del pluralismo jurídico ha sido planteada entre otros muchos autores por Palacio, Germán, “Pluralismo jurídico, neoamericanismo y postfordismo: notas para descifrar la naturaleza de los cambios jurídicos de fines de siglo”, en Crítica Jurídica: Revista Latinoamericana de Política, Filosofía y Derecho, núm. 17, 2000, p. 3.

[2] B. de Sousa Santos, “Una cartografía simbólica de las representaciones sociales. Prolegómenos a una concepción posmoderna del derecho”, Nueva Sociedad, Caracas, núm. 116, noviembre-diciembre, 1991, p. 67.

[3] Palacio, Germán, op. cit., p. 7.

[4] Méndez Silva, Ricardo, “México, la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte interamericana de Derechos Humanos”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, UNAM, nueva serie, año XXXIII, núm. 99, septiembre-diciembre de 1999, p. 1289.

[5] Fix-Fierro, Héctor, “¡Tan cerca, tan lejos! Estado de derecho y cambio jurídico en México (1970-1999)”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, UNAM, núm. 97, enero-abril de 2000, pp. 155-267.

[6] Triepel, Hans, Droit international et droit interne (trad. René Brunet), Pédone-París, Universidad de Oxford, 1920, p. 110, citado en Ruiz Miguel, Carlos, “Las sentencias del tribunal europeo de derechos humanos: su ejecución desde la perspectiva del Derecho constitucional comparado y español”, en V Congreso Iberoamericano de Derecho constitucional, México, UNAM-IJF, 1998 (Serie G: Estudios Jurídicos, 193), p. 816.

[7] Kelsen, Hans, Compendio de Teoría General del Estado, trad. Luis Recaséns Siches, 3ª ed., Barcelona, Blume, 1979, p. 147.

[8] Tesis P.C/92, registro número 205,596, Semanario Judicial de la Federación, México, 8ª época, 1992, t. 60, p. 27.

[9] Los tratados que se refieren a los derechos humanos poseen ciertas especificaciones que vienen dadas por el carácter de instrumentos de protección de tales derechos a favor de los individuos; así lo ha estimado la Corte Interamericana en algunas de sus opiniones consultivas OC-1/82, párrafo 24 y OC 2/82, párrafo 29, en las que se distingue a los tratados de derechos humanos que implican para los Estados un deber de protección hacia los individuos que se hallan dentro de su jurisdicción, de los tratados que en virtud de una negociación derivan en derecho y deberes en beneficio de los propios Estados. Cfr. Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “La aplicación judicial de los tratados internacionales”, en Méndez Silva, Ricardo (coordinador), Derecho internacional de los derechos humanos. Memorias del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, México, UNAM-IIJ, 2002 (Serie Doctrina Jurídica, 98).

[10] Becerra Ramírez, Manuel, “México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Estudios en homenaje a don Manuel Gutiérrez de Velasco, México, UNAM-IIJ, 2000 (Serie Doctrina Jurídica, No. 43), p. 89.

[11] No obstante, cuando nuestro país se sometió a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana estableció en el decreto de reconocimiento de competencia, la declaración acostumbrada de que la Corte sólo podría conocer de violaciones posteriores a la fecha en que fue depositado el documento de ratificación, es decir, en contra de posibles efectos retroactivos, y una sola reserva: el respeto a la aplicación del artículo 33 de la Constitución Federal (Cfr. Decreto por el que se aprueba la Declaración para el Reconocimiento de la Competencia Contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Diario Oficial de la Federación, primera sección, 8 de diciembre de 1998, p. 2).

[12] De aquí se tendría que colegir que todos los tribunales nacionales deben interpretar los derechos fundamentales, en función no sólo del texto normativo constitucional, sino también de las resoluciones, recomendaciones y opiniones que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan establecido para la tutela de los derechos humanos.

[13] Ventura Robles, Manuel, “La Corte Interamericana de Derechos Humanos: camino hacia un tribunal permanente”, en Revista IIDH, San José de Costa Rica, núm. 32-33, 2000-2001, p. 273.

[14] Fix-Zamudio, Héctor, “El derecho internacional de los derechos humanos en las Constituciones latinoamericanas y en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Revista Lationoamericana de Derecho, año 1, número 1, enero-junio, 2004, p. 151.

[15] Odiaba-On’Etambalako, Jean Cadet, “Logros alcanzados y ajustes pendientes en la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VI, 2006, p. 704.

[16] Para un mayor conocimiento del mismo: Cfr. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 81/01, Caso 12,228, Alfonso Martín del Campo Dodd, México, 10 de octubre de 2001.

[17] Fix-Zamudio, Héctor, “México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Derechos Humanos. Órgano Informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, núm. 43, mayo-junio, 2000, p. 149.

[18] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe No. 81/01, Caso 12,228, Alfonso Martín del Campo Dodd, México, 10 de octubre de 2001.

[19] Revista Proceso, núm. 1370, 2 de febrero de 2003.

[20] No hay que olvidar la diferencia de naturaleza entre las resoluciones emitidas por la Comisión y las resoluciones de la Corte; ya que las de esta última son sentencias, inapelables, incuestionables y de cumplimiento obligatorio; mientras que las resoluciones de la Comisión son recomendaciones que ponen un deber al Estado de realizar sus mejores esfuerzos para cumplimentarlas.

[21] Carmona Tinoco, Jorge Ulises, “El caso Alfonso Martín del Campo Dodd vs. Estados Unidos Mexicanos, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, en Revista Jurídica Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. v, 2005, p. 5

[22] Se pueden consultar en la página web de la CIDH: http://www.corteidh.or.cr/.

[23] La Convención Americana sobre Derechos Humanos se puede consultar en: http://www.juridicas.unam.mx/infjur/bib/.

[24] Becerra Ramírez, Manuel, op. cit., p. 97.

[25] Memorándum de antecedentes, en Fix-Zamudio, Héctor, México y las declaraciones de derechos humanos, México, UNAM-IIJ, 1999 (Serie Doctrina Jurídica, No. 18), p. 342.

[26] Como se recordará ante los lamentables hechos ocurridos en el vado de Aguas Blancas, municipio de Coyuca de Benítez, en el Estado de Guerrero, el 28 de junio de 1995, el titular del Ejecutivo Federal consideró que se configuraban los supuestos jurídicos previstos en el párrafo segundo del artículo 97 constitucional. En tal virtud, por escrito presentado el 4 de marzo de 1996 ante la SCJN, el titular del Ejecutivo Federal solicitó que el Tribunal Pleno, en ejercicio de sus facultades, iniciara el procedimiento de investigación en torno a los hechos mencionados. En su informe rendido ante el Tribunal Pleno, la Comisión Investigadora concluyó que habían existido violaciones graves a las garantías individuales de los gobernados en los referidos acontecimientos.

[27] No obstante, el mismo artículo 67 concede un recurso de interpretación cuando el Estado que haya sido condenado esté en desacuerdo sobre el sentido o alcance de ese precepto, para lo cual deberá enviar una solicitud de interpretación dentro de los noventa días siguientes a partir de la fecha de su notificación. Pero este recurso sólo procede, de acuerdo al artículo 58 del Reglamento de la Corte, contra sentencias de fondo.

[28] García Ramírez, Sergio, “Admisión de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El caso de México”, en Fix-Zamudio, Héctor, México y las declaraciones de derechos humanos, op. cit., p. 151.

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