Competencia en materia militar

AutorAlejandro Carlos Espinosa
Cargo del AutorJuez Ad Hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Páginas263-295
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CAPÍTULO 9
COMPETENCIA EN MATERIA MILITAR
El acto juri sdiccional se di stingue de l ad-
ministrat ivo por emanar de órganos i nde-
pendientes, especialmente encargados de la
función de ju zgar, función que reali zan se-
gún reglas propias.
CARRÉ DE M ALBERG
La palabra competencia proviene de la raíz latina competentia , competens,
entis, que significa relación, proporción, aptitud, apto, competente. En el
ámbito jurídico, el término se refiere a la capacidad de un órgano con auto-
ridad para conocer o realizar funciones jurídicas, el sig nificado es muy im-
portante en nuestro sistema de derecho. La competencia puede ser entendi-
da en razón de la materia, la cuantía, el grado y el territorio. Al respecto, el
numeral 16 de la Constitución General de la República menciona que nadie
puede ser molestado sino en virtud de mandato escrito de autoridad compe-
tente, en el caso de la materia militar es indispensable que éste se actualice
para que conozca de un asunto en concreto.
Desde el punto de vista de la Teoría General del Proceso, la competen-
cia debe entenderse como la capacidad de un órgano jurisdiccional para co-
nocer de un determinado asunto.
La competencia en materia militar la determina la materia; sin embar-
go, puede ocurrir que tanto el Ministerio Público como los tribunales mili-
tares tengan competencia para conocer de asuntos legislados en el ordena-
miento penal común o federal, pero debe ex istir un común denominador
para esos supuestos y que radique en que el sujeto activo del delito tenga la
calidad de miembro de las Fuerzas Armadas. Además los criterios reformis-
tas nacionales e internacionales, piden una adecuada interpretación del
texto constitucional para que en los casos de víctimas civiles invariable-
mente se inhiba el fuero militar o de guerra, como lo establece nuestra
Constitución, de conocer de investigaciones cuando sus miembros sean
denunciados.
264 DERECHO MI LITAR MEXICAN O
Excepción hecha por vía jurisprudencial de su participación en la lucha
contra el narcotráf ico en donde a nivel de función de policía realizan accio-
nes de investigación y persecución de delitos federales.1
Para los casos en que participen en la realización de un hecho delicti-
vo, sin importar su naturaleza, tanto militares como civiles, en el primer
caso conocerán de la investigación y del juicio, los tribunales militares, en
tanto que los civiles serán sujetos al fuero común o federal según
corresponda.
Hay varios criterios para determinar en diferentes casos competencia, a
manera de ejemplo se cita la siguiente tesis jurisprudencial:
Séptima Époc a. Instancia: P rimera Sala , Fuente: Semanario J udicial de la federac ión,
Tomo: 6 Segunda Parte, Pági na: 63.
ROBO DE ARMAS A L SERVICIO DEL EJ ÉRCITO
.—Si una persona es juzgada y conde-
nada conforme al Código de Justicia Milit ar por robo de lo pertenecie nte al Ejército,
es en virt ud de que está catalogado como tal en el Libro Segundo del ordenamiento
legal invocado, por lo que la compe tencia de los tr ibunales milita res se surte en el
caso en térmi nos de lo mandado por el A rtículo 57, fracción I, de aqué l, y además a su
calidad de miemb ro del ejército, por lo que el h echo de que las arm as que usa el ejérc i-
to, sean o no propiedad de é ste o de la Nación, es i rrelevante en el c aso, dado que aun
no perteneciendo a éste, por estar tales objetos a fectos al servicio de aquél en razón
de la función que desempeña e n el mantenimiento del orden y preservación de las
instituciones, necesariamente deben estar protegidas por di sposiciones castrenses,
como lo son las contenidas en la ley m ilitar.
Amparo dir ecto 10366/68. Miguel Rodr íguez Criollo. 26 de jun io de 1969. Unanimidad
de 4 votos. Ponente: Ernesto A guilar Álvarez.
Las leyes militares, como se explicó en el capítulo anterior, se ocupan
de la problemática, por lo que el Título Quinto del Código de Justicia Militar
en su Artículo 57, fracciones I y II respectivamente regula la competencia en
materia militar, y señala qué delitos son considerados contra la disciplina
militar y los casos en los cuales se considera que se realiza transgresión a lo
dispuesto por los mandatos penales normativos del orden común o tribuna-
les militares.
En el sistema de justicia militar al igual que en los fueros común y
federal funciona la institución del Ministerio Público,2 la cual funge como
fiscal en la averig uación previa; en ella recae la capacidad de ejercitar
acción penal, tiene la potestad de retirar su acusación cuando lo estime
1 Cfr. Jurisprudencias del Poder Judicial Federal 34/2000 y 38/2000.
2 Que se sustenta en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-
canos y en dicho numeral se reserva la investigación y persecución de los delitos al Ministerio
Público y con la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 se da la misma atribución a las
policías.
COMPETENC IA EN MATERIA MIL ITAR 265
necesario3 o bien cuando exista disposición expresa del Secretario de la
Defensa Naciona l.
El Artículo 37 del Código de Justicia Militar es preciso al mencionar en
su redacción a la autoridad específica, donde deben ser denunciados los de-
litos militares, al respecto establece:
Artícu lo 37.—Toda denuncia o querella, sobre delitos de la competenc ia de
los Tribunales Militares, se presenta rá precisamente, ante el Ministerio P úblico;
y a éste harán la consignación respect iva, las autoridades que tengan conoc i-
miento de una infr acción penal.
La función del Ministerio Público Militar es t rascendental para la admi-
nistración de justicia castrense e incluso constituye una garantía de legali-
dad para el presunto responsable; en términos de lo dispuesto por el Artícu-
lo 66 del Código de Justicia Militar, el cual establece la incompetencia de
los tribunales militares para administrar justicia sin la audiencia del Minis-
terio Público Militar.
Los Consejos de Guerra Ordinarios y Extraordinarios, los Jueces Milita-
res y el Supremo Tribunal Militar, en el ámbito judicial mi litar tienen com-
petencia si se trata de la comisión de delitos contra la disciplina militar o
derivado de las reglas de competencia que privan para la representación so-
cial militar, según la circunstancia y gravedad. Al respecto, los Jueces Mili-
tares conocerán de aquellas delitos cuyo término medio aritmético sea igual
o menor de un año de pena; los Consejos de Guerra Ordinarios conocerán
de aquellos delitos que no sean competencia de los Jueces o de los Consejos
de Guerra Extraordinarios; estos últimos conocerán de delitos que sean co -
metidos en campaña y estén sancionados con pena de entre 30 a 60 años de
prisión.4
9.1. COMPETENCIA M ILITAR
La competencia militar se encuentra regulada en el Título Quinto, Capí-
tulo I que comprende del Artículo 57 al 98 del Código de Justicia Militar. El
propio Artículo 57 describe los casos de los delitos que son considerados
contra la disciplina militar, en dos fracciones; en la primera remite a los que
enuncia el libro segundo de este cuerpo legal y que son los siguientes:
3 Se entiende por retiro de la acción penal el desistirse de ella por parte del Ministerio
Público Federal en términos de lo dispuesto por el artículo 36 del Código de Justicia Militar que
otorga tal facultad al mando.
4 Esta nueva lógica se incorpora al sustituir la pena de muerte, entiéndase entre 30 a 60
años de prisión, rompe con la tradición de penas directas su margen punitivo.

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