Comparecencia de una persona con discapacidad ante el notario

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AutorIsidoro Lora-Tamayo Rodríguez
CargoNotario en Alcalá de Henares, España
Páginas7-60
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* Recibido: 9 de febrero de 2015. Aceptado: 16 de marzo de 2015.
** Notario en Alcalá de Henares, España. (i.loratamayo.r@notariado.org)
resumen
Se analiza la situación de la persona con dis-
capacidad a la luz de la Convención de la onu
sobre los derechos de las personas con disca-
pacidad de 2006, examinando su recepción en
el derecho español y extrayendo conclusiones
para la práctica notarial.
palabras clave: Discapacitado, integración,
complemento, dignidad, notario.
abstract
This is an analysis of the situation of a dis-
abled person in the light of the
un
Convention
on the rights of disabled persons of 2006,
examining its reception in Spanish law and
extracting conclusions for notarial practice.
key words: Disabled, integration, comple-
ment, dignity, notary.
Comparecencia de una persona
con discapacidad ante el notario*
Appearance of a disabled person
before the notary
Isidoro Lora-Tamayo Rodríguez**
REVISTA DEL INSTITUTO DE CIENCIAS JURÍDICAS DE
PUEBLA, MÉXICO. ISSN: 1870-2147. AÑO IX, No. 3 6
JULIO-DICIEMBRE DE 2015, PP 7-60.
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ISIDORO LORA-TAMAYO RODRÍGUEZ
sumario
1. Situación jurídica de las personas con discapacidad
2. Documentos notariales en previsión de la propia discapacidad
3. Intervención ante el notario de una persona con discapacidad
1. Situación jurídica de las personas con discapacidad
Tratar de la capacidad de la persona constituye un reto y un desafío, pues la
persona es lo nuclear del derecho civil y la protección de sus derechos la parte
más digna y específ‌ica de la actividad notarial. Por ello, no nos debe extrañar
que muchos de los negocios jurídicos tendentes a proteger a la persona hayan
nacido en los despachos notariales.
Vamos a centrar nuestra exposición en la discapacidad de tipo intelectual;
pero antes de entrar en el estudio específ‌ico de su comparecencia ante el
notario, conviene que ref‌lexionemos sobre su situación jurídica. A nuestro
juicio, existen dos hitos importante: el primero, el reconocimiento de algunos
ordenamientos jurídicos que la capacidad del llamado incapaz debía adap-
tarse a su capacidad natural; y el segundo, la Convención Internacional del
año 2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante la
Convención).
1.1 Primer hito. Graduación de la capacidad
Hasta el año 1983, el Código Civil español no hacía matices en la capaci-
dad de la persona. A la persona o se le reconocía plena capacidad, en cuyo
caso no se le podía incapacitar, o se la incapacitaba judicialmente, en cuyo
caso se le negaba prácticamente la capacidad de obrar. Era más radical que
el Código Civil cubano de 1987, cuyo artículo 31 incluye entre las personas
carentes de ejercicio de la capacidad jurídica (las consideradas incapaces): a
los menores de diez años y a los mayores de edad declarados judicialmente
incapacitados. Valdés Díaz,1 al comentar este precepto, af‌irma: “Se trata de un
pronunciamiento legislativo de alcance general, que abarca a todos los actos
1 Citada por péRez GallaRdo, leonaRdo. “El notario ante las recientes o posibles reformas a los códigos civiles y de fa-
milia latinoamericanos en materia de autoprotección: Crónica de un protagonismo anunciado”, en Revista Jurídica
del Notariado, No. 88-89, 2014, pp. 579-655. péRez GallaRdo, leonaRdo. “Diez interrogantes sobre el juicio notarial
de capacidad: Un intento de posibles s respuestas”, en Revista Jurídica del Perú, No. 143, enero, 2013, pp.179-200.
COMPARECENCIA DE UNA PERSONA CON DISCAPACIDAD ANTE EL NOTARIO
en los cuales pueda involucrarse un sujeto, de manera que toda su actuación
queda vetada y corresponderá al representante legal del incapacitado obrar
en nombre de aquél”.
Sin embargo, con base en el artículo 30 del mismo Código cubano, algu-
nos autores como Pérez Gallardo consideran que la persona, en principio,
puede realizar todos los actos jurídicos civiles, salvo aquellos para los cuales
la resolución judicial de incapacitación así lo ha previsto. Por ese motivo, ha
de verse como lo que es: una excepción al pleno ejercicio de la capacidad de
obrar del agente. No obstante, este mismo autor se lamenta de la práctica de
declarar judicialmente incapacitada a la persona en supuestos en los cuales
no se explora las posibles potencialidades del sujeto.2
Esa era la situación de la legislación española hasta el año 1983, criticada
especialmente por las asociaciones de discapacitados, que se lamentaban cómo
frente a sus esfuerzos para incorporar lo más posible a quiénes tenían una
discapacidad, el derecho les cerrara las puertas, negándole más alternativas
que la capacidad plena o la incapacidad absoluta. Recuerdo, por ejemplo, los
problemas que se planteaban con el intento de insertar a estas personas en
el mundo laboral: si contrataban ellos solos, el contrato podría ser declarado
nulo por falta de capacidad del sujeto, pero si lo hacía su representante legal
se estaba atentando contra la dignidad de la persona, en el sentido de que era
un tercero quien estaba comprometiendo el trabajo ajeno.
A pesar de la rigidez del sistema, el ts en sentencia de 5 marzo 1947 enten-
dió que la ley entonces vigente tenía una laguna, pues no permitía regular los
efectos de la debilidad o el atraso mental como distintos de los de la demencia
o locura, laguna que colmó ajustando la extensión de la tutela al grado de
intensidad con que se manif‌iesta en cada caso la perturbación. Esta sentencia
fue seguida por las de 13 mayo, 1960, 25 marzo, 1961, 17 abril, 1965, y 6
febrero, 1968.
El Código Civil se reforma en 1983 y después la Ley de Enjuiciamiento Civil
o Ley procesal, que al regular el proceso de incapacitación judicial dispone
en su artículo 760: “La sentencia que declare la incapacitación determinará la
extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que
haya de quedar sometido el incapacitado”. Es decir, la extensión de la incapa-
citación ha de adaptarse a la capacidad natural de la persona incapacitada, por
lo que el artículo 267 del Código Civil dispone: “El tutor es el representante del
menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí sólo
ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación”.
2 Ibidem.
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