Análisis comparativo de la defensa constitucional del derecho a la educación en España y en México
Iuris Tantum › Núm. 13, Junio 2002 › Estudios varios
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I. Constitución y derechos fundamentales. A) El movimiento constitucionalista y la positivación de los derechos fundamentales. B) Tipología de los derechos humanos. C) La tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales. II. La protección constitucional del derecho a la educación en España. A) El Derecho a la educación en la Constitución española. B) Defensa constitucional del derecho a la educación en España. III. LA protección constitucional del derecho a la educación en México. A) El derecho a la educación en la Constitución Mexicana. B) Defensa constitucional del derecho a la educación en México. Conclusiones. Bibliografía. Leyes Españolas. Leyes Mexicanas. Obras consultadas
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Análisis comparativo de la defensa constitucional del derecho a la educación en España y en México
I. Constitución y derechos fundamentales A) El movimiento constitucionalista y la positivación de los derechos fundamentales Tradicionalmente suele concebirse al devenir político del hombre como un caminar vacilante entre la libertad y el orden. En cierto sentido, prescindiendo de la concreción de los hechos históricos y permitiéndonos la libertad de una generalización -de suyo siempre peligrosa-, puede afirmarse que todo el acontecer político no es sino la cronología de las disputas por el poder y de las bregas por la libertad que, en suma, evidencian que el objeto mismo de la ciencia política se alimenta primordialmente de dos nutrientes esenciales: el poder y sus límites. Precisamente, dentro del ámbito del poder y sus límites, encuentra su dimensión histórica, función y justificación inclusive la idea y la realidad del constitucionalismo1 pues, en palabras de don Emilio Rabasa: "La Constitución tiene por objeto resolver la eterna antinomia entre la libertad y el orden: la eterna lucha entre el gobierno que intenta siempre la amplitud despótica, y el pueblo, que tiende a la licencia anárquica."2 Efectivamente, el constitucionalismo, inspirado en el modelo británico, axiomatizado por el pensamiento francés, inserto dentro del más amplio movimiento codificador racionalista y, consecuentemente, causahabiente del iusnaturalismo moderno,3 fue el vehículo mediante el cual se produjo el convulso tránsito del Estado Absolutista Moderno hacia Estado Constitucional Contemporáneo, cuyos hitos, como bien señala el profesor Biscaretti di Ruffia,4 se proyectan aún hasta nuestros días en un devenir todavía no concluso. Así las cosas, la Constitución en su sentido originario es concebida en las palabras exactas de don Manuel Herrera y Lasso como "la organización sistemática de limitaciones al poder público".5 Como tal, supone tanto la estructuración del poder mediante su organización y distribución de competencias, cuanto el reconocimiento de ciertos derechos cuya naturaleza fundamental constituye un límite infranqueable al ejercicio del mismo. Atento este doble contenido, y según la feliz expresión acuñada por el jurista español don Adolfo Posada, las Constituciones escritas contemporáneas generalmente se integran por dos partes: la Orgánica, que estructura los órganos del gobierno estableciendo sus respectivas competencias y la Dogmática, que delimita el ámbito de las libertades y de los derechos cuyo disfrute y ejercicio no puede ser coartado por los poderes públicos. Si bien pueden remontarse bien atrás en la historia los antecedentes más remotos de los catálogos de derechos cuya impronta en algunos casos sigue presente en las declaraciones características de las constituciones modernas,6 lo cierto es que la idea misma de los derechos fundamentales, como derechos cuya justificación racional se encuentra en la naturaleza misma del hombre y que suponen una noción revolucionaria y subversiva del antiguo régimen cimentado sobre las ideas de privilegio, así como su irradiación con efectos expansivos, no se produce sino precisamente en el seno del movimiento constitucionalista cuya tónica aparece marcada en América por la Independencia de las 13 Colonias británicas y en Europa por la Revolución francesa. Desde entonces, la positivación de los derechos fundamentales mediante su reconocimiento en los textos constitucionales, empieza a generalizarse introduciéndose en nuestro derecho público (tanto en el español cuanto en el mexicano) merced a la Constitución gaditana de 1812,7 y encontrando su primera expresión genuinamente mexicana (todavía durante la conflagración de Independencia) dentro del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana promulgado en Apatzingán en el año de 1814 aunque de vigencia efímera y precaria.8 A partir de entonces, y no obstante los paréntesis autoritarios experimentados tanto en España cuanto en México,9 se ha generalizado tanto la consagración cuanto la práctica de los derechos humanos en el derecho constitucional de ambos países. Asimismo y durante la pasada centuria, además de expanderse el horizonte de los derechos fundamentales, como se verá en el inciso subsecuente, se ha venido acusando una tendencia, actualmente realizada, en el sentido de dar a los derechos fundamentales una connotación supranacional o universal que se ve expresada tanto en los acuerdos universales cuanto en los regionales sobre Derechos Humanos 10 y cuya eficacia ha suscitado en nuestros días uno de los temas más fascinantes del derecho constitucional contemporáneo: la Justicia Constitucional.
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