Comisionistas que perciben ingresos por actividades empresariales y profesionales conforme al régimen general

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas83-154

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Impuesto sobre la Renta
¿Quiénes pueden tributar en este régimen?

Los comisionistas que desarrollen su actividad empresarial en forma independiente, sin que exista subordinación hacia alguna empresa.

Aun cuando las actividades que realizan los comisionistas son propiamente actividades empresariales, conforme a la fracción VI del artículo 101 de la LISR, los siguientes comisionistas pagarán sus impuestos como si prestaran servicios profesionales:

1. Agentes de instituciones de crédito.

2. Agentes de instituciones de seguros.

3. Agentes de instituciones de fianzas.

4. Agentes de instituciones de valores.

5. Promotores de valores.

6. Promotores de administradoras de fondos para el retiro.

Ingresos acumulables

De acuerdo con el artículo 101 de la citada Ley, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, entre otros, los siguientes:

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1. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

En el caso de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.

Según los artículos 102 de la LISR y 187 de su Reglamento, para efectos de lo anterior, se entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos: en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o bien en el momento en el que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.

Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de la LISR.

2. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades empresariales o con la prestación de servicios profesionales.

3. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del comisionista, afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.

4. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que estos últimos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquel por quien se efectúa el gasto.

5. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.

6. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.

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7. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.

8. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.

9. Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fical, se considerarán ingresos acumulables cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales.

Para efectos de lo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, cuando estos últimos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.

Momento de acumulación de los ingresos por actividades empresariales o profesionales

Conforme al artículo 102 de la LISR, las personas físicas comisionistas que tributen en este régimen fiscal, acumularán los ingresos en el momento en que efectivamente los perciban. Estos últimos se considerarán efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe.

También se considerará percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien realiza el pago.

Cuando los ingresos se perciban mediante cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Igualmente se entiende que es efectivamente percibido el ingreso cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Tal como lo habíamos señalado, los ingresos provenientes de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, se considerarán efectivamente percibidos en la fecha en que se convenga la condonación, la quita o la remisión, o en el que se consume la prescripción.

Para efectos del párrafo anterior, el artículo 187 del Reglamento de la LISR señala que entenderá que los ingresos son efectivamente percibidos en el momento en el que se consuma la prescripción, conforme a la legislación aplicable al acto jurídico del que proviene el derecho del acreedor, no siendo necesaria la declaratoria de procedencia por parte de la autoridad correspondiente.

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En el caso de enajenación de bienes que se exporten, se acumulará el ingreso cuando efectivamente se perciba. En el supuesto de que éste no se perciba dentro de los 12 meses siguientes posteriores a aquel en el que se realice la exportación, el ingreso se acumulará una vez transcurrido tal plazo.

Deducciones autorizadas

El artículo 103 de la LISR establece que las personas físicas comisionistas que obtengan ingresos por actividades empresariales o servicios profesionales, podrán efectuar las deducciones siguientes:

1. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiere acumulado el ingreso correspondiente.

2. Las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas, productos se-m¡terminados o terminados, que se utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos.

3. Los gastos, entre los que se pueden citar los siguientes:

a) Sueldos y salarios.

b) Honorarios a profesionistas.

c) Renta del local donde enajenen los productos o presten sus servicios.

d) Gasolina y mantenimiento de equipo de transporte.

e) Luz y teléfono.

  1. Papelería y artículos de escritorio.

g) Aportaciones al Infonavit, SAR y jubilaciones por vejez.

h) Impuesto predial.

Según el artículo 186 del Reglamento de la LISR, en caso de que los comisionistas destinen una parte de su casa-habitación exclusivamente para el desarrollo de las actividades de las cuales provengan sus ingresos, podrán deducir de estos la parte proporcional del importe de las rentas pagadas por su casa-habitación cuando cuente con el comprobante fiscal correspondiente, o cuando el inmueble sea de su propiedad, la parte de la deducción por inversiones que le corresponda a dicho bien, así como la del impuesto predial, las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que recaigan sobre el citado bien. En ambos casos, la parte...

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