Comentarios a la segunda jurisprudencia de la SCJN que establece el límite máximo de 10 SM para determinar el monto de las pensiones del IMSS

AutorLic. Gustavo García Cuenca
Páginas4-9

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El 9 de junio de 2010 la SCJN emitió la jurisprudencia número 2a./V.85/2010,1 en la que establece en términos generales que el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, que sirven de base para cuantificar las pensiones de invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez que otorga el IMSS, tiene como límite superior 10 salarios mínimos (SM), acorde con el artículo 33 de la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997, con la cual no estamos de acuerdo, por las razones que vamos a exponer más adelante.

Cabe precisar que dicha jurisprudencia, no obstante que podría llegar a afectar a muchos trabajadores, continúa vigente; además, el director del IMSS en esa época, Daniel Karam, informó que no haría efectiva la jurisprudencia, lo que es válido, ya que no es de aplicación obligatoria para las autoridades, únicamente para los tribunales tanto laborales como federales,2 por lo que en principio no existe motivo o razón alguna para volver a emitir una segunda jurisprudencia en la que se reitere que el salario límite superior para calcular y pagar las pensiones del Seguro Social es el equivalente a 10 SM.

Después de haber analizado la sentencia, observamos que no sólo se refiere al tope de 10 SM, sino básicamente a un aspecto procesal muy técnico que intentaré explicar de forma sencilla.

1. En la revista Práctica Fiscal, Laboral y Legal Empresarial No. 586, de agosto de 2010, se comenta la jurisprudencia de ese año.

2. Conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, esta jurisprudencia únicamente es obligatoria para los tribunales colegiados de circuito, juzgados de distrito y tribunales administrativos y del trabajo.

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Esta nueva jurisprudencia, cuyo extracto se transcribe en la parte final, se refiere a una demanda laboral ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de un pensionado, en la que reclamó el importe de una pensión; al contestar la demanda el IMSS, no hizo valer como defensa el artículo 33 de la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997 (anterior ley), que precisa que el salario máximo para el otorgamiento de pensiones es de 10 SM, por lo que prevaleciendo el criterio del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en materia del trabajo del Primer Circuito, se determinó que no obstante que el IMSS no se hubiera excepcionado o defendido, aduciendo el tope máximo de 10 SM para definir la pensión de cesantía en edad avanzada, aun así se concedió la razón al instituto y sólo se reiteró el criterio de la jurisprudencia de 2010, respecto del tope, la cual incluso se transcribe en la nueva jurisprudencia.

Establecido lo anterior, repito, consideramos indebido y contrario a la propia CPEUM el que no obstante que un trabajador hubiera cotizado durante los últimos cinco años con salario promedio superior a 10 SM, se le otorgue una pensión con salario máximo de 10 SM, lo que causa un grave perjuicio económico a los trabajadores, como a continuación paso a demostrar.

Efectivamente, consideramos que ambas jurisprudencias violan los derechos humanos de los trabajadores y el principio de proporcionalidad y equidad establecidos en los artículos 1o. y 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, así como el principio de progresividad contenido en los tratados internacionales3 suscritos por el gobierno mexicano y ratificados por el Senado de la República, toda vez que se establece indebidamente que el salario que sirve de base para determinar las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez que otorga el IMSS tiene como límite superior el equivalente a 10 SM, acorde con el segundo párrafo del artículo 33 de la LSS vigente hasta el 30 de junio de 1997 (ley anterior).

El artículo 33, que fue derogado por la vigente LSS, disponía lo siguiente:

33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva (…).

Tratándose del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

Como ya se mencionó, el artículo 33 fue derogado mediante decreto publicado en el DOF el 21 de diciembre de 1995 y en vigor a partir del 1o. de julio de 1997. Dicha norma fue sustituida por el actual artículo 28 de la vigente LSS, que estipula lo siguiente (énfasis añadido):

28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.

Cabe hacer notar que el artículo vigésimo quinto transitorio de la LSS vigente establece lo siguiente:

Vigésimo quinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2007 en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez (…). A partir de la entrada en vigor de ésta ley (1o. de julio de 1997) el límite del salario base de cotización en veces el salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de...

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