Comentarios a la Segunda modificación a las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior para 2004-2005

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El 22 de julio de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas de carácter general en materia de comercio exterior (RCGMCE) para 2004-2005; por tal motivo, aquí se analizan los principales cambios a fin de que las personas interesadas en la materia aduanera y de comercio exterior tengan conocimiento de ellos.

Es importante mencionar que algunas reglas de esta resolución se modificaron sólo para incluir en su redacción a los recintos fiscalizados estratégicos, pero también se adicionaron 13 reglas relacionadas con éstos, las cuales se analizan y comentan.

Derechos que se pagarán como contraprestación por servicio electrónico de datos (regla 1 3.5)

La Ley Federal de Derechos (LFD) establece por regla general que los particulares deberán pagar derechos por el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado; asimismo, en los artículos 49y50 de esa ley, se regula el pago del derecho de trámite aduanero (DTA), el cual deberá pagarse por las operaciones aduaneras en las que se utilice tanto un documento en términos de la Ley Aduanera (LA) como las instalaciones de las aduanas.

Queda claro que el pago de los derechos se genera cuando el Estado presta los servicios públicos, pero cuando éste concesiona a particulares para que presten los servicios que le corresponden, el pago de los derechos tienen un tratamiento especial.

El artículo 16 de la LA establece que las autoridades aduaneras determinarán, mediante reglas de carácter general, las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen operaciones aduaneras ante los particulares que tienen autorización del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y los servicios relacionados para llevar a cabo el despacho aduanero.

DO Práctica Fiscal, Laboral y Legal-Empresarial

Conforme a lo anterior, se reforma la regla 1.3.5, para establecer que las personas que realicen operaciones aduaneras pagarán las contraprestaciones previstas en el artículo 16 de la LA, y también pagarán el DTA que se cause por cada operación.

Por otro lado, se establece que las contraprestaciones por los servicios a que se refiere el citado artículo 16, incluyendo el impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a dichos servicios, de acuerdo con los artículos 1 y 14 de la Ley del IVA, serán de 92% de dicho DTA.

Nota: Esta modificación entrará en vigora los 30 días naturales siguientes a la publicación de la segunda resolución de modificaciones. Asimismo, se debe atender al artículo segundo de la segunda resolución de modificaciones que se comenta, ya que se hacen algunas apreciaciones relacionadas con el pago de derechos antes de la entrada en vigor de esta regla.

Cancelación de autorización en la que se exime el cumplimiento de cuentas aduaneras de garantía (regla 1 4.10)

El artículo 84-A de la LA determina que la cuenta aduanera de garantía sirve para garantizar mediante depósitos en instituciones del sistema financiero que el SAT autorice, el pago de contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse por las operaciones de comercio exterior señaladas en el artículo 86-A de la misma ley.

El artículo en comento señala los casos en que se estará obligado a garantizar mediante depósitos en cuentas aduaneras de garantía.

Por su parte, la regla 1.4.10 establece los requisitos que deben cumplir los importadores para que se les exima del cumplimiento de lo previsto en los artículos 84-A y 86-A ya citados, y se modifica el último párrafo de esta regla para determinar que cuando las autorida-des aduaneras en ejercicio de sus facultades de comprobación detecten que los importadores que cuentan con autorización para no garantizar, han incurrido en irregularidades en sus operaciones de importación, procederán a la cancelación de dicha autorización.

Inscripción en el padrón de importadores o en el de importadores de sectores específicos (regla 2 2.1)

El artículo 59, fracción IV, de la LA establece que las personas que importen mercancías al territorio nacional, están obligadas a estar inscritas en el padrón de importadores que está a cargo del SAT.

Por su parte, el artículo 72 del Reglamento de la LA determina los documentos que deben presentar los interesados en su inscripción en el padrón de importadores; dichos documentos son el comprobante de domicilio fiscal, la cédula de identificación fiscal o aviso de inscripción en el registro, así como diversas declaraciones de impuestos.

En términos de lo anterior, la regla 2.2.1 señala los requisitos que se deben cumplir para inscribirse en el padrón de importadores o en el de sectores específicos; y se adiciona un numeral 8 al apartado B de esta regla, para establecer que quienes realicen la extracción de mercancías del régimen de Recinto fiscalizado estratégico (RFE), deberán inscribirse en el padrón de referencia, cuando las mismas, en el estado en que se extraigan, se destinen al régimen de importación definitiva.

Nota: La modificación a la regla 2.2.1 estará vigente a los 120 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la segunda resolución de modificaciones que se analiza.

Casos en que procederá la suspensión en el padrón de importadores y en el de importadores de sectores específicos (regla 2 2.4)

La regla 2.2.4 establece los casos en que procederá la suspensión en el padrón de importadores y en el de importadores de sectores específicos, siendo los siguientes:

  1. Cuando el contribuyente presente aviso de suspensión de actividades o de cancelación en el registro federal de contribuyentes (RFC); cuando realice cambio de domicilio fiscal y no dé aviso a las autoridades fiscales; cuando no registre en dicho registro los establecimiento en los cuales realiza operaciones de comercio exterior; cuando su domicilio fiscal o el de su establecimiento se encuentren en el supuesto de no localizables; o tenga un crédito fiscal exigible no garantizado, por infracciones distintas a las señaladas en el numeral 3 siguiente por un monto superior a $100,000.00.

  2. Cuando el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el padrón de importadores.

  3. Cuando se determine mediante resolución, que el contribuyente cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176,177 y 179 de la LA y el monto de la omisión de impuestos sea por más de $100,000.00 y dicha omisión represente el 10% de las que se debieron pagar.

  4. Cuando el importador no hubiere presentado las declaraciones de impuestos federales a los que está obligado.

  5. Cuando el importador no efectúe importaciones durante más de 12 meses contados a partir de la fecha de inscripción en el padrón de importadores, o de su última operación, o en el caso de Padrón de Sectores Específicos, no efectué la importación de mercancías por las cuales obtuvo el citado padrón en el mismo periodo.

  6. Cuando la forma migratoria que presente el representante legal o persona física de nacionalidad extranjera, tenga las irregularidades previstas en la regla que se comenta.

  7. Cuando el importador no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado, y los demás casos que establece la regla 2.2.1.

  8. Cuando el importador no lleve la contabilidad, registros, inventarios o medios de control a que se encuentra obligado, o no cuente con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, o se oponga a que las autoridades aduaneras ejerciten las facultades de comprobación.

  9. Cuando el importador no cumpla los requerimientos de las autoridades aduaneras que señala la regla de refencia.

  10. Cuando la sociedad tenga como representante legal o como socio a un miembro de otra sociedad que haya sido suspendida por alguna causal a que se refiere esta regla, y no haya sido desvirtuada dicha irregularidad.

  11. Cuando el valor declarado en el pedimento de importación sea inferior en un 50% o más del precio de aquellas mercancías idénticas o similares importadas 90 días después de la fecha de importación.

  12. Cuando el...

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