Comentario al Artículo 173 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

En el caso que antecede, tanto el Ministerio Público como el indiciado y su defensor, conservarán su derecho para seguir interviniendo en la averiguación judicial y para promover lo que a su interés jurídico convenga.

El mismo derecho tendrán los nombrados, cuando ejercitada la acción penal, se hubiese o no (sic) resuelto lo que corresponda a propósito de la orden de aprehensión o comparecencia del indiciado. Ello sin embargo, no impedirá que se observe lo dispuesto por el artículo 60 de este Código, a propósito del sigilo necesario para la efectividad, en su caso, del aseguramiento del inculpado o de los cateos, providencias precautorias, aseguramientos y diligencias análogas.

Significado y alcance:

En este precepto alude cuando se trata de delitos que merecen sanción privativa de libertad, si no se reúnen los requisitos para emitir el auto de formal prisión, se debe dictar el de libertad por falta de elementos para procesar. Si se trata de delitos que no merecen sanción privativa de libertad o están sancionados con pena alternativa y no se reúnen los requisitos para emitir el auto de sujeción a proceso, lógicamente se debe de determinar la resolución de No Sujeción a Proceso; estas resoluciones quedan abiertas a la posibilidad de que por datos posteriores de prueba que ofrezca el Ministerio Público, se proceda nuevamente en contra del mismo inculpado. Además, como puede verse en el artículo 321 fracción IV de este Código, son apelables en el efecto devolutivo los autos de formal prisión, los de sujeción a proceso y los de falta de elementos para procesar, entendiendo dentro de estos últimos tanto los de libertad como los de no sujeción a proceso, previstos por el artículo 173 en comentario.

Por otro lado, debemos considerar que cuando en el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso se cambia la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en promociones o resoluciones, como lo establece el artículo 168 de este Código, resulta incorrecto que se dicte auto de libertad o de no sujeción a proceso, respecto de la clasificación legal que hubiere hecho el Ministerio Público en la resolución de la consignación o el Juez en la orden de aprehensión. Cabe señalar que lo jurídico y lógico es que al variarse la clasificación legal de los hechos es porque se encuentran elementos, y la...

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