Comentario al Artículo 166 del Código de Procesamientos Penales de Jalisco

AutorEmiliano Sandoval Delgado
Cargo del AutorJurídica de las Americas

La violación de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta y a los agentes, alcaides o carceleros que la ejecuten.

El auto de formal prisión deberá contener el lugar, fecha y hora exacta en que se pronuncie, así como el nombre del Juez que dicte la determinación y del secretario que la autorice, debiendo ambos validar la resolución con su firma autógrafa.

Significado y alcance:

Este artículo fue reformado mediante el decreto número 15433 y publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el 1º de septiembre de 1994. En primer lugar, se establece el término de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del Juez, para que éste resuelva la situación jurídica y dicte auto de formal prisión cuando aparezcan acreditados los requisitos previstos en las nueve fracciones siguientes. Debemos recordar que el término de las setenta y dos horas en cuestión, se establece como garantía del inculpado en el artículo 19 constitucional primer párrafo.

El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo se duplicará cuando lo solicite el inculpado por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha ampliación sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva su situación jurídica.

En relación con la fracción I, II y III el propio artículo 19 constitucional en su primer párrafo, atribuye al Juez la facultad de fijar la litis precisamente en el auto de formal prisión, es decir, de determinar con precisión tanto los hechos que se imputan al inculpado, como el tipo penal que configura en la fracción IV y V, como ya lo señalamos al comentar la declaración preparatoria del inculpado; ésta es una garantía constitucional que se consagra en el artículo 20 fracción III y art. 19 primer párrafo.

En la fracción VII y VIII, se conservó la disposición que exige como requisito para el auto de formal prisión que no esté acreditada alguna circunstancia eximente de responsabilidad o que exima la acción penal, pues en este caso lo procedente sería emitir el correspondiente auto de sobreseimiento según lo dispuesto por el artículo 308 fracciones IV y VII de este Código.

En este precepto el legislador permanente elude en señalar, en los casos de ampliación del plazo, se deberá de notificar a los custodios o al director del reclusorio preventivo donde se encuentre internado el...

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