Codigo fiscal de la federacion

AutorAntonio Luna Guerra
Cargo del AutorLicenciado en Contaduría por parte de la FCA, UNAM en Ciudad Universitaria
Páginas17-44

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En materia de CFF, tenemos varios aspectos importantes a considerar por los notarios. Esta disposición es la más importante en materia fiscal, debido a que señala las obligaciones de carácter formal que se deben cumplir por parte de los contribuyentes. Mucha gente considera que esta disposición no es tan importante, lo cual las ubica en un error, debido a que esta norma conserva la misma jerarquía que las demás leyes impositivas, como es el caso de la LISR o LIVA, considerando además que esta disposición se aplica en el caso de que el contribuyente no pague sus contribuciones como es debido.

El CFF fue elaborado y es reformado igual que cualquier otra ley en materia fiscal federal, por lo tanto, tiene la misma jerarquía en esta materia, para lo cual, cualquier obligación o derecho plasmado en el mismo tiene la misma importancia que lo establecido en cualquier ley, es aquí en donde entran varios supuestos que se deben considerar para efectos notariales. Adicionalmente, debemos tener en cuenta que los contribuyentes si dejan de contribuir por las contribuciones a las que son sujetos, deberán cubrir actualización, recargos y gastos de ejecución, lo cual, muchas veces resulta más oneroso para los contribuyentes, y desgastante en su pago.

1. En materia de domicilio y residencia fiscal

En materia de domicilio fiscal, los notarios deberán observar si el contribuyente tiene su domicilio fiscal en territorio nacional, o en su caso, si lo tienen en el extranjero, a lo cual deberán actuar a través de un representante residente en territorio nacional; este aspecto va de la mano con la residencia del contribuyente, lo cual es importante conocer por el notario, ya que recordemos que los socios o accionistas residentes en el extranjero no están obligados a inscribirse en el RFC como los socios o accionistas residentes en territorio nacional. Además, debemos considerar el impuesto acreditable en otro país, ya que en el caso del ISR, éste se cubre en varios

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países, lo que no ocurría con el IETU. A lo anterior citamos una tesis:

Tesis aislada IV.2o.T.77 L de la Novena Epoca, en el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito en materia Laboral publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX de febrero de 2004 en la página 1162.

TRABAJADORES EXTRANJEROS. CUANDO DEMANDAN ACCIONES LABORALES DESVINCULADAS DE RIESGOS DE TRABAJO, LA AUTORIDAD LABORAL, PREVIAMENTE A DAR TRAMITE A LA DEMANDA, DEBE PREVENIR AL ACCIONANTE PARA QUE EN EL TERMINO DE TRES DIAS COMPRUEBE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAIS. El artículo 67 de la Ley General de Población dispone que las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país. Luego, si un trabajador extranjero incoa acciones laborales desvinculadas del riesgo de trabajo que es el caso de excepción a la aplicación de la regla general, en términos del Convenio relativo a la Igualdad de trato a los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Reparación de los Accidentes del Trabajo, tales como indemnización constitucional por despido injustificado, salarios caídos, séptimos días, días festivos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, etcétera; la autoridad del trabajo, previamente a dar trámite a la demanda planteada, está obligada a prevenir al accionante del juicio ordinario laboral para que le compruebe su legal estancia en el país, concediéndole para ello un plazo de tres días acorde con el artículo 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo.

El CFF señala, respecto a la residencia, que ésta no se perderá si originalmente se tiene en México, y posteriormente se acredita una nueva residencia fiscal en otro país en donde sus ingresos se encuentran sujetos a régimen fiscal preferente; lo cual aplica en el ejercicio en que se presente el aviso que indique la obtención de tales ingresos y en los tres

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ejercicios siguientes. Esto es debido a que la nueva residencia no implica que se dejen de tener ingresos en el país en que originalmente se tenga la residencia. Recordemos que la residencia en el caso de personas físicas se determina con base en el establecimiento de su casa habitación en México, cuando su centro de intereses vitales señale que se tiene más del 50% de sus ingresos en México, o sea el centro principal de sus actividades profesionales; en el caso de personas morales, cuando en México se tenga la administración principal del negocio. Debemos considerar que el domicilio y la residencia están muy relacionados, y a veces se confunden uno y otro. El aviso a que se refiere este párrafo se presentará cuando México tenga celebrado un tratado de intercambio de información tributaria.

En relación con el domicilio fiscal, para las personas físicas se considerará el local que utilicen para el desempeño de sus actividades, y si no cuentan con local, su casa habitación; sin embargo, dicho CFF menciona que la autoridad podrá practicar diligencias en cualquier lugar en el que se desarrollen las actividades, lo cual es coherente mientras se desarrollen visitas en sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento del contribuyente, por lo cual es conveniente que no se tenga considerado como domicilio fiscal el del contribuyente, porque en muchas ocasiones la autoridad pretende sacar beneficio de este hecho.

En 2014 se establece la obligación de que aquellas personas que tengan aperturada una cuenta bancaria y no tengan un domicilio registrado para efectos fiscales en el RFC, se considerará como domicilio fiscal el domicilio registrado para dicha cuenta bancaria. Asimismo, si una persona quiere aperturar una cuenta bancaria, va a ser muy factible que el banco le pida su inscripción en el RFC.

2. En conceptos de enajenacion

(Artículo 14 CFF)

Cuando hablamos de jerarquía de leyes en materia fiscal, nos referimos a la forma en que se aplican las disposiciones de acuerdo con su importancia y necesidad; en este caso, cuando señalamos alguna ley que establece un gravamen en particular como es el caso de la LISR, pensamos que la misma se aplica por encima del CFF, lo cual no es cierto, debido a que como todo este grupo de disposiciones cumplen con el mismo requisito constitucional de iniciativa, aprobación y

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decreto por las mismas autoridades, no pueden funcionar aisladas, situación que podemos mostrar cuando en cada disposición se señala si es base del impuesto o no, como es el caso de la LISR, que en los artículos 17 y 106, respectivamente, para las personas morales y físicas, especifica que se deberán acumular todos los ingresos que obtengan en un ejercicio fiscal.

Lo anterior, lo relacionamos con el artículo 14 del CFF, donde indica qué se considera enajenación, lo cual de entrada ya está gravado para efectos del ISR, pero en el caso de los artículos 14-A y 14-B del CFF indican lo que no se considera enajenación y por tanto no estará gravada para efectos del ISR.

Se entiende por enajenación para efectos fiscales:

I. La transmisión de propiedad.

II. Las adjudicaciones.

III. La aportación a una sociedad o asociación.

IV. Las operaciones realizadas mediante arrendamiento financiero.

V. Las actividades realizadas a través de fideicomiso en los siguientes casos:

a) Cuando el fideicomitente designa fideicomisario distinto a él, y no tenga derecho a adquirir del fiduciario los bienes.

b) Cuando el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiese reservado tal derecho. Cuando el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes del fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento que reciba los certificados, salvo acciones.

VI. La cesión de derechos sobre bienes afectos al fideicomiso en los siguientes casos:

a) Cuando el fideicomisario da instrucciones al fiduciario para transmitir los bienes a un tercero.

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b) Cuando el fideicomitente cede sus derechos, si debían transmitirse a su favor. Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de los bienes, o se trate de acciones.

VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo a través de:

• Enajenación de títulos de crédito.

• A través de cesión de derechos.

• No aplica lo anterior en enajenación de acciones o partes sociales.

VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados con:

• Proveeduría de bienes.

• Proveeduría de servicios.

• Proveeduría de ambas.

• En los tres casos a través de factoraje financiero.

IX. La que se realiza mediante fusión o escisión, excepto que no cumpla con los requisitos para que no se consideren como tal.

En materia fiscal, la enajenación puede llegar a entenderse como todo aquello que viene a ser un ingreso para el ISR o el IVA, dando lugar a la causación del impuesto, sin embargo, lo aquí señalado en el CFF es el marco general de lo que se considera enajenación y por lo tanto, todo lo aquí citado viene a causar los diversos impuestos...

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