Código Fiscal de la Federación

AutorEladio Campero Guerrero - Raymundo Fol Olguin
Páginas923-1174

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>CODIGO FIS CAL DE LA FEDERACION

J2a.SCJN (1) (Ap. art. 1o. CFF) IMPUES TOS, CAUSAN TES DE, Y CAUSAN TES EXENTOS, CONCEP TO.- Causan te es la perso na física o moral que, de acuer do con las leyes tribu ta rias se ve obliga da al pago de la presta ción deter mi na da a favor del Fisco; esa obliga ción deriva de que se encuen tra dentro de la hipóte sis o situa ción señala da en la ley, esto es, cuando se reali -za el hecho genera dor del crédi to. No causan te, lógica men te, es la perso na física o moral cuya situa ción no coinci de con la que la ley señala como fuente de un crédi to o presta ción fiscal. Sujeto exento es la perso na física o moral cuya situa ción legal normal -men te tiene la calidad de causan te, pero que no está obliga do a enterar el crédi to tribu -ta rio, por encon trar se en condi cio nes de privi le gio o franqui cia.

GacetadelSJF di ciem bre 1993, pág. 25.

JTCC (2) (Ap. art. 1o. CFF) SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUI SI TOS PARA QUE OPERE.- Los requi si tos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respec to de otras, son: a) que el ordena mien to que se preten da suplir lo admita expre sa men te, y señale el estatu to suple to rio; b) que el ordena mien to objeto de supletoriedad prevea la insti tu ción jurídi ca de que se trate; c) que no obstan te esa previ sión, las normas existen tes en tal cuerpo jurídi co sean insufi cien tes para su aplica ción a la situa ción concre ta presen ta da, por caren cia total o parcial de la regla men ta ción necesa ria, y
d) que las dispo si cio nes o princi pios con los que se vaya a llenar la deficien cia no contra ríen, de algún modo, las bases esencia les del siste ma legal de susten ta ción de la insti tu ción supli da. Ante la falta de uno de estos requi si tos, no puede operar la supletoriedad de una legis la ción en otra.

GacetadelSJF abril 1994, pág. 33.

JTCC (3) (Ap. art. 1o. CFF) SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.- La supletoriedad sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para inter pre tar sus dispo si cio nes en forma que se integre con princi pios genera les conte ni dos en otras leyes. Cuando la referen cia de una ley a otra es expre sa, debe enten der se que la aplica ción de la suple to ria se hará en los supues tos no contem pla dos por la prime ra ley que la comple men ta rá ante posibles omisio nes o para la inter pre ta ción de sus dispo si cio nes. Por ello, la referen -cia a leyes suple to rias es la deter mi na ción de las fuentes a las cuales una ley acudi rá para deducir sus princi pios y subsa nar sus omisio nes. La supletoriedad expre sa debe consi de rar se en los térmi nos que la legis la ción la estable ce. De esta manera, la suple -toriedad en la legis la ción es una cuestión de aplica ción para dar debida coheren cia al siste ma jurídi co. El mecanis mo de supletoriedad se obser va general men te de leyes de conte ni do especia li za do con relación a leyes de conte ni do general. El carác ter suple to rio de la ley resul ta, en conse cuen cia, una integra ción, y reenvío de una ley especia li za da a otros textos legis la ti vos genera les que fijen los princi pios aplica bles a la regula ción de la ley supli da; impli ca un princi pio de econo mía e integra ción legis la ti -923

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vas para evitar la reite ra ción de tales princi pios por una parte, así como la posibi li dad de consa gra ción de los precep tos especia les en la ley supli da.

SJF enero 1997, pág. 374.

J1a.SCJN (4) (Ap. art. 1o. CFF) FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ORGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACION DE LAS CONTRIBUCIONES.- Una nueva refle xión sobre el tema de los fines extra fis ca les condu ce a la Prime ra Sala de la Supre ma Corte de Justi cia de la Nación a consi de rar que si bien es cierto que el propósitofundamentaldelascontribucioneseselrecaudatorioparasufragarel gasto públi co de la Federa ción, Estados y Munici pios, también lo es que puede agregar se otro de similar natura le za, relati vo a que aquéllas pueden servir como instru men tos efica ces de políti ca finan cie ra, econó mi ca y social que el Estado tenga interés en impul sar (fines extra fis ca les), por lo que inelu di ble men te será el órgano legis la ti vo el que justi fi que expre sa men te, en la exposi ción de motivos o en los dictá -me nes o en la misma ley, los mencio na dos fines extra fis ca les que persi guen las contri bu cio nes con su imposi ción. En efecto, el Estado al estable cer las contri bu cio -nes respec ti vas, a fin de lograr una mejor capta ción de los recur sos para la satis fac -ción de sus fines fisca les, puede prever una serie de mecanis mos que respon dan a fines extra fis ca les, pero tendrá que ser el legis la dor quien en este supues to refle je su volun tad en el proce so de creación de la contri bu ción, en virtud de que en un proble -madeconstitucionalidaddeleyesdebeatendersesustancialmentealasjustificaciones expre sa das por los órganos encar ga dos de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finali da des u objeti vos que se haya propues to alcan -zar. Lo anterior adquie re relevan cia si se toma en cuenta que al corres pon der al legis -la dor señalar expre sa men te los fines extra fis ca les de la contri bu ción, el órgano de control conta rá con otros elemen tos cuyo análi sis le permi ti rá llegar a la convic ción y determinarlaconstitucionalidadoinconstitucionalidaddelpreceptoopreceptos reclamados. Independientementedeloanterior,podránexistircasosexcepcionales en que el órgano de control advier ta que la contri bu ción está encami na da a prote ger o ayudar a clases margi na les, en cuyo caso el fin extra fis cal es eviden te, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesa rio que en la inicia ti va, en los dictá me nes o en la propia ley el legis la dor expon ga o revele los fines extra fis ca -les, al resul tar un hecho notorio la finali dad que persi gue la contri bu ción respec ti va.

SJF mayo 2005, pág. 157.

JPSCJN (1) (Ap. art. 2o. CFF) CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION.- Es inexac to que el artícu lo 31, fracción IV, de la Consti tu ción, al otorgar al Estado el poder tribu ta rio, establez ca que el objeto de las contri bu cio nes quede limita do a los ingre sos, utili da des o rendi mien tos de los contri bu yen tes, pues tan restrin gi da inter pre ta ción no tiene susten to en esa norma consti tu cio nal, que otorga plena liber tad al legis la dor para elegir el objeto tribu ta -rio, con tal de que respe te los princi pios de propor cio na li dad, equidad y desti no.

GacetadelSJF no viem bre 1990, pág. 23.

J2a.SCJN (2) (Ap. art. 2o. CFF) CREDITO AL SALARIO. TIENE LA NATURALEZA DE UN ESTIMULO FISCAL Y, POR ELLO, NO RESULTAN APLICABLES LAS GARANTIAS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION, NI SE TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE DESTINO AL GASTO PUBLICO.- El crédi to

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P>al salario no puede ser catalo ga do como una contri bu ción de las consig na das en el artícu lo 31, fracción IV, de la Consti tu ción Políti ca de los Estados Unidos Mexica nos, ya que no consti tu ye un impues to, aporta ción de seguri dad social, contri bu ción de mejoras o un derecho, previs tos en el artícu lo 2o. del Código Fiscal de la Federa ción, ni tampo co como una presta ción obliga to ria a favor del Estado que pueda ser exigi -da coacti va men te y esté desti na da a contri buir a los gastos públi cos de la Federa -ción, sino que debe consi de rar se como un estímu lo fiscal otorga do a favor de los traba ja do res de menores recur sos que presten un servi cio perso nal subor di na do, el cual se instru men tó con la finali dad de que los asala ria dos aumen ten sus ingre sos dispo ni bles a través del impor te que se les entre gue en efecti vo por ese concep to, en caso de que el crédi to al salario sea mayor que el impues to sobre la renta a su cargo o bien, a través del no pago de dicho impues to o de su dismi nu ción. Es decir, el crédi to al salario se tradu ce en un impues to negati vo o un no pago del impues to sobre la renta que pudie ran tener a su cargo los traba ja do res asala ria dos a los que está dirigi -do, el cual corre a cargo del Estado, en virtud de que es el fisco federal quien lo otorga con el propó si to de incre men tar los ingre sos dispo ni bles del traba ja dor. En conse -cuen cia, la preten sión de que se violen tan las garan tías de equidad y propor cio na li -dad previs tas en la fracción IV del artícu lo 31 de la Consti tu ción, es inadmi si ble.

SJF marzo 2007, pág. 275.

JPSCJN (1) (Ap. art. 2o. I CFF) EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANALOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTAN EN SITUACIONES DISPARES.- El texto consti tu cio nal estable ce que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda preva le cer discri mi na ción alguna por razón de nacimien to, raza, sexo, religión o cualquier otra condi ción o circuns tan cia perso nal o social; en relación con la materia tribu ta ria, consig na expre sa men te el princi pio de equidad para que, con carác ter general, los Poderes públi cos tengan en cuenta que los parti cu la res que se encuen tren en la misma situa ción deben ser trata dos igual -men te, sin privi le gio ni favor. Confor me a estas bases, el princi pio de equidad se confi -gu ra como uno de los valores superio res del ordena mien to jurídi co, lo que signi fi ca que ha de servir de crite rio básico de la produc ción norma ti va y de su poste rior inter -pre ta ción y aplica ción. La conser va ción de este princi pio, sin embar go, no supone que todos los hombres sean iguales, con un patri mo nio y necesi da des semejan tes, ya que la propia Consti...

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