Código Civil para el Distrito Federal. Título Decimoprimero. De las asociaciones y de las sociedades

AutorJaime Domínguez Orozco - Cuauhtémoc Reséndiz Núnez
Páginas185-192
ESCUELAS REGIMEN JURIDICO-FISCAL 185
APENDICE
TITULO DECIMOPRIMERO
DE LAS ASOCIACIONES Y DE LAS SOCIEDADES
I. DE LAS ASOCIACIONES
ARTICULO 2670. Cuando varios individuos convinieren en reunir-
se, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un
fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter
preponderantemente económico, constituyen una asociación.
ARTICULO 2671. El contrato por el que se constituya una asocia-
ción debe constar por escrito.
ARTICULO 2672. La asociación puede admitir y excluir asocia-
dos.
ARTICULO 2673. Las asociaciones se regirán por sus estatutos,
los que deberán ser inscritos en el Registro Público para que pro-
duzcan efectos contra tercero.
ARTICULO 2674. El poder supremo de las asociaciones reside
en la asamblea general. El director o directores de ellas tendrán
las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea ge-
neral, con sujeción a estos documentos.
ARTICULO 2675. La asamblea general se reunirá en la época
fijada en los estatutos o cuando sea convocada por la dirección.
Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida
por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo
hiciere, en su lugar lo hará el juez de lo civil, a petición de dichos
asociados.
ARTICULO 2676. La asamblea general resolverá:
I. Sobre la admisión y exclusión de los asociados;
II. Sobre la disolución anticipada de la asociación o sobre su pró-
rroga por más tiempo del fijado en los estatutos;
III. Sobre el nombramiento de director o directores cuando no
hayan sido nombrados en la escritura constitutiva;
IV. Sobre la revocación de los nombramientos hechos;
V. Sobre los demás asuntos que le encomienden los estatutos.
ARTICULO 2677. Las asambleas generales sólo se ocuparán de
los asuntos contenidos en la respectiva orden del día.

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