El caso Moisés Mendoza Piedrabuena: La nueva visión del derecho humano de la libertad caucional

AutorJuan José Salazar Hernández/Omar Rafael Ruiz Charre
CargoLicenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México/Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Páginas41-61

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I Planteamiento del problema

La reforma constitucional sobre derechos humanos de 10 de junio de 2011ha traído como consecuencia una nueva visión sobre los derechos supremos del gobernado. Este cambio producido por el surgimiento de la corriente iusfilosófica del neoconstitucionalismo introduce un nuevo marco normativo constitucional y dota de he-* Licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México, egresado de la Especialidad en Secretaría en Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito del Instituto de la Judicatura Federal y de la Especialización en Defensa Penal del Instituto Federal de Defensoría Pública, abogado postulante.

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rramientas interpretativas al juzgador en pro de abonar al interés del Estado, en la protección y garantía de los derechos humanos.

El derecho a la libertad provisional en los procesos del orden penal es una prerrogativa humana de capital importancia, pues involucra el bien del ser humano de mayor envergadura después de la vida, la libertad.

Se estima que algunos juzgadores del Poder Judicial de la Federación son reticentes al cambio del nuevo paradigma constitucional, en especial cuando se vincula a la aplicación de la norma en relación a problemas que sugieran como solución la libertad del sujeto a proceso criminal.

Ejemplo de ello, el caso de Moisés Mendoza Piedrabuena, hoy procesado ante la jurisdicción de un juez de distrito en materia de procesos penales federales en el Distrito Federal, a quien se le ha negado el derecho fundamental de la libertad caucional contra todo Estado Constitucional1.

II El caso Mendoza Piedrabuena

Esta persona fue capturada en 1º septiembre de 2012 con motivo de una orden de aprehensión librada por un juez de procesos penales federales en el Distrito Federal, por su probable participación en la comisión del delito de operaciones activas de seguros, previsto y sancionado por el artículo 141, fracción I, en relación con el , fracciones, I y IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

La orden de aprehensión se emitió a petición del Ministerio Público Federal. La tesis que se ha sostenido es que dicha persona en calidad de representante legal de una persona moral, entre el 28 de agosto de 1996 y el 16 de abril de 2003, llevó a cabo operaciones activas de seguros, consistentes en celebrar 46 contratos de administración de becas de estudio2con diversos adquirentes, que contenían una cláusula por medio de la cual se vendía un seguro para el caso de muerte, sin contar con autorización estatal y que como acción complementaria la persona moral recibió depósitos en económico por parte de las personas que adquirieron el servicio de administración de becas educativas, siendo el último de ellos el 16 de abril de 2003.

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En forma inmediata a su aprehensión la defensa del imputado solicitó su libertad caucional. El juez del conocimiento negó tal solicitud y cumplidas las formalidades procesales emitió auto de plazo constitucional decretando su formal prisión.

El procesado promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que negó su libertad caucional, el cual fue del conocimiento de un Tribunal Unitario en Materia Penal en el Distrito Federal, sumario en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el juez del proceso dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera nueva resolución donde fundara y motivara la misma dotando de plenitud de jurisdicción al juez de primer grado al resolver nuevamente sobre la libertad caucional del quejoso.

En cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el juez del proceso sustituyó su original decisión por una nueva que resolvió negar la libertad caucional del peticionario. En contra de esta decisión el procesado interpuso recurso de apelación del que conoció otro Tribunal Unitario en Materia Penal en el Distrito Federal quién confirmó la decisión de primera instancia. El afectado nuevamente promovió juicio de amparo indirecto en contra de esta resolución, que fue del conocimiento del Tribunal Unitario en Materia Penal que resolvió el primer amparo impetrado, éste órgano jurisdiccional negó el amparo y protección de la Justicia Federal.

Moisés Mendoza Piedrabuena se encuentra actualmente privado de su libertad en un reclusorio preventivo del Distrito Federal, en espera de su sentencia definitiva.

III Antecedentes normativos

Como se anticipó, la conducta que se le imputa a Moisés Mendoza Piedrabuena está descrita en el artículo 141, fracción I, en relación con el diverso 3º, fracciones, I y IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Pues bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999 se reformó el artículo 141, fracción I, del ordenamiento precisado. En esa fecha también se modificó el ordinal 194 del Código Federal de Procedimientos Penales:

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Ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros (previo a la reforma)

Artículo 141. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley, conforme a lo siguiente: I. Con prisión de seis meses a diez años y multa de 1500 a 5000 días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.

Ley general de instituciones y sociedades mutualistas de seguros (posterior a la reforma)

Artículo 141. Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en el artículo 3o. de esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. Con prisión de tres a quince años y multa de mil quinientos a cinco mil días de salario, a quienes en contravención a lo dispuesto por las fracciones I y IV de ese artículo, practiquen operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones que dichas personas realicen.

Código federal de procedimientos penales

Código federal de procedimientos penales (posterior a la reforma)

Artículo 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;

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Esto es, en relación al primer dispositivo se modificó la pena de prisión aumentándola de 6 meses a 10 años, a 3 a 15 años. Por lo que hace al segundo dispositivo se determinó ingresar dicho ilícito penal al catálogo de delitos graves.

IV Consideraciones jurídicas de la defensa

El procesado sostiene como razones jurídicas de su defensa, las siguientes:

– Que se está en presencia de un delito continuado;
– Que la conducta básica consistió en la celebración de 46 contratos de los cuales 38 se celebraron antes de la reforma de 17 de mayo de 1999, por tanto se debe aplicar la ley penal más benéfica, esto es, aquélla que considera al delito que se le imputa al procesado como no grave y concederle el beneficio de la libertad caucional;
– Que los artículos 14 de la Constitución Federal y 56 del Código Penal Federal no resuelven directamente el problema jurídico planteado, del mismo modo que no lo hace la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación. De ahí que debe aplicarse la interpretación conforme prevista en el artículo 1º de la Carta Magna y en ese sentido crear la norma aplicable, atendiendo los principios fundamentales contenidos en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos obligatorios para el Estado Mexicano, entre otros, los de irretroactividad de la ley y presunción de inocencia, y en ese sentido conceder la libertad provisional al procesado;
– Que entre otras razones, debe considerarse que las normas penales deben interpretarse acorde el principio pro homine o pro persona, esto es debe privilegiarse una interpretación que favorezca al indiciado en un derecho humano como lo es su libertad.

V Consideraciones de la autoridad judicial

Los diversos juzgadores federales que han conocido del caso Mendoza Piedrabuena emitieron, esencialmente, los siguientes argumentos para negar el beneficio de libertad provisional bajo caución al procesado:

– Que el delito al que se alude está considerado como grave por el artículo 194, fracción X, del Código Federal de Procedimientos Penales;

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– Que la conducta que se le atribuye al procesado es continuada, formando una unidad delictiva que no puede dividirse, de manera tal que si inició con la celebración del primer contrato que suscribió el activo y concluyó con la última aportación que recibió de una de las contratantes debe estimarse aplicable, para los efectos de determinar la concesión o no de la libertad provisional, la ley vigente al momento de consumación del delito;

– Que no procede aplicar el beneficio de la ley más favorable, pues los actos que componen...

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