Capítulo 6 - Impuesto al valor agregado

AutorCarlos R. Mathelín Leyva
Páginas254-315

Page 257

6.1. Sujetos obligados al pago del impuesto

Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en el Art. 1 de esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional realicen los actos o actividades siguientes:

    I. Enajenen bienes.

    II. Presten servicios independientes.

    III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.

    IV. Importen bienes o servicios.

Tasa de 15%

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa de 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Traslación del impuesto

El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1-A o 3, tercer párrafo de la ley.

Acreditamiento y pago del impuesto

El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido.

El traslado del impuesto no es violatorio a precios oficiales

El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.Page 258

Una de las importantes reformas que se efectuó en el año 2000, fue la inclusión del Art. 1-A, relativo a los contribuyentes obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade:

Contribuyentes obligados a efectuar la retención del IVA

Artículo 1-A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

Fracc. I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria.

Fracc. II. Sean personas morales que:

    A) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente.

    B) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización.

Servicios por autotransporte terrestre de bienes

    C) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas físicas o morales.

Servicios por comisionistas

    D) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

Fracc. III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Fracc. IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotrizPage 259terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales.

Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto y que, a su vez, se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5 de esta ley.

Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que haya retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto.

Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Quiénes no efectuarán la retención

No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

Sustitución del enajenante

Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto.

La retención en el momento en el que pague el precio o la contraprestación

El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, junto con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe laPage 260retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo.

Retención menor al total del IVA causado

El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Tasa de 10% aplicable a los actos que se realicen en zona fronteriza

    Artículo 2, LIVA. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 10% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa de 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles, en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley, la tasa de 15%.

6.2. Momento de causación

Artículo 17, LIVA. En la prestación de servicios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratán- dose de los intereses a que se refiere el Art. 18-A de esta ley, y en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme a éstos se devenguen.Page 261

Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos de obra y otros, que reciba el prestador de servicios. Tratándose de seguros y fianzas, las primas correspondientes darán lugar al pago del impuesto al valor agregado en el mes en que se paguen.

Tratándose de obras de construcción de inmuebles provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se paguen las contraprestaciones correspondientes al avance de la obra y cuando se hagan los anticipos.

Obra pública. En el momento en que se cobran las contraprestaciones y cuando se reciban anticipos provenientes de contratos celebrados con la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios.

Obra Privada. En el momento en que sea exigible la contratación a favor de quien preste los servicios y cuando reciban anticipos y el pago de las estimaciones de obra ejecutada.

Causación del impuesto en el caso de contratos de obra a precio alzado o por administración

Artículo 34-RIVA. Para los efectos del artículo 14, fracción I de la ley, el impuesto en el caso de contratos de obra a precio alzado o por administración, será a cargo del prestador del servicio, quien lo trasladará al dueño de la obra. Este, en su caso, acreditará el impuesto correspondiente a dicha contraprestación y a los gastos efectuados por su cuenta y a su nombre.

6.3. Domicilio fiscal

Se entiende por domicilio fiscal:

    · Para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR