Capítulo II. De las deducciones

AutorInstituto Mexicano de Contadores Públicos
Páginas110-207
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CAPÍTULO II
DE LAS DEDUCCIONES
SECCIÓN I
DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL
DEDUCCIONES AUTORIZADAS
29. Deducciones autorizadas
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ARTÍCULO 29.- Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
I. Las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones qu e
se hagan en el ejercicio.
Se reconoce el que las devoluciones que reciba el contribuyente, así
como los descuentos o bonificaciones que otorga a sus clientes se
consideran deducibles
Esta deducción está limitada a las devoluciones, descuentos y
bonificaciones que ocurran en el ejercicio.
Con esta disposición, se elimina la posibilidad de identificar la
deducción con el ingreso específico que le da origen, para así hacerla
efectiva en el ejercicio en que tal ingreso se acumuló, y no a la fecha de
la deducción.
Es importante destacar que esta partida representa una deducción más,
por lo que nunca deberá tratarse como reducción a los ingresos, salvo
que expresamente así se señale.
II. El costo de lo vendido.
El costo de lo vendido es regulado a través de la Sección III del
Capítulo II y nuestros comentarios podrán ser consultados en esa
Sección.
III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
En esta fracción quedan consideradas todas aquellas erogaciones en
que incurra el contribuyente durante la realización de sus actividades y
que, comúnmente, se denominan como gastos de operación,
independientemente de que los mismos se clasifiquen como gastos de
venta, de administración, de fabricación o cualquier otra definición
con que se identifique, dependiendo de la actividad correspondiente.
Se establece que los gastos se deducirán netos de descuentos,
bonificaciones o devoluciones; en nuestra opinión, los descuentos,
bonificaciones o devoluciones sobre gastos que deben disminuirse de
los mismos, son los recibidos en el transcurso de cada ejercicio fiscal.
El artículo 28 del Reglamento, dispone que para que los contribuyentes
puedan deducir las cuotas de peaje pagadas en carreteras que cuenten
con sistemas de identificación automática vehicular o sistemas
electrónicos de pago, que determine Caminos y Puentes Federales de
Ingresos y Servicios Conexos, deberá amparar el gasto con el estado
de cuenta de la tarjeta de identificación vehicular o de los sistemas
electrónicos de pago.
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Consideramos que lo anterior va más allá de lo dispuesto por la Ley,
por lo que, en caso de rechazo de la deducción de gastos por concepto
de cuotas de peaje, por no cumplir con la norma reglamentaria,
consideramos que puede objetarse en tribunales, si se cuenta con
documentación que reúna requisitos fiscales y se trate de gastos
necesarios para la actividad del contribuyentes.
Por otro lado, el artículo 29 del Reglamento, permite, en forma
opcional, que los contribuyentes dedicados al transporte aéreo de
pasajeros, deduzcan de sus ingresos del ejercicio, los gastos estimados
directamente relacionados con la prestación del servicio
correspondiente a la transportación no utilizada por los que hubieren
acumulado en el mismo ejercicio los ingresos obtenidos, sin incluir los
gastos administrativos o financieros propios de la operación normal de
la empresa.
Si dichos gastos estimados deducidos en el ejercicio, exceden de un
2 % a los efectivamente erogados, ambos actualizados, sobre el
excedente, se calcularán los recargos a partes del mes en que se
presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en la que se
dedujeron los gastos estimados. Estos recargos se enterarán
conjuntamente con la declaración de que se trate.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acumular a sus
ingresos del ejercicio el monto de los gastos estimados y deducidos en
el ejercicio inmediato anterior.
A partir del 5 de diciembre de 2006 se adicionó el artículo 69 J al
reglamento, el cual dispone lo siguiente: Los contribuyentes que
destinen parte de sus inventarios de mercancías, materias primas,
productos en proceso y productos terminados, al consumo propio,,
podrán deducir el costo de los mismos como gasto o inversión según se
trate, siempre que el monto de dicho gasto o inversión, no se incluya en
el costo de lo vendido que determinen de conformidad con lo dispuesto
en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR y además
cumplan con los demás requisitos que establece la Ley, para su
deducción. El registro contable deberá ser acorde con el tratamiento
fiscal.
IV. Las inversiones.
Para efectos de esta Ley se deben considerar inversiones los activos
fijos, los gastos y cargos diferidos y las erogaciones realizadas en
periodos preoperativos y cuya deducción se efectuará mediante
aplicación de los por cientos señalados para tal efecto en la propia
Ley. En la Sección relativa se comentarán ampliamente las
disposiciones aplicables a esta deducción.
Este concepto de inversiones viene a sustituir, para efectos fiscales, el
de depreciación y amortización que aún se siguen manejando para
efectos contables.
V. Derogada
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VI. Los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o
por enajenación de bienes distintos a los que se refiere el primer párrafo
de la fracción II de este artículo.
Se permite la deducibilidad de las pérdidas patrimoniales en que
incurre un contribuyente en el caso de la incobrabilidad de una cuenta
por cobrar, así como en las pérdidas por caso fortuito o fuerza mayor
de bienes distintos a los mencionados en la fracción II de este mismo
artículo. Estos conceptos serán comentados ampliamente al referirnos
a las disposiciones correspondientes.
Asimismo, mediante esta fracción se permite la deducibilidad de la
pérdida en que incurra un contribuyente al enajenar bienes distintos a
los señalados en la fracción II de este artículo. Cabe señalar que la
mencionada fracción II, no señala ningún tipo de bienes, sino que se
refiere al costo de lo vendido. Tratándose de la enajenación de terrenos
y aquellos bienes a los que se refiere el artículo 21 de la Ley, cuando el
costo determinado conforme a dicho artículo, sea superior al valor de
enajenación, la diferencia así determinada será deducible al amparo
de esta fracción y del artículo 19 del Reglamento de la Ley.
VII. Las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas
para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, c omplementarias a
las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad
constituidas en los términos de esta Ley.
El artículo 33 de esta misma Ley, regula la deducción de las
aportaciones para la creación o incremento de reservas para pensiones
o jubilaciones de personal complementarias a las del Seguro Social y
de primas de antigüedad, por lo que remitimos al lector a los
comentarios a dicho artículo.
El artículo 30 del Reglamento, dispone que las pensiones o jubilaciones
que podrán deducirse serán aquéllas que se otorguen en forma de
rentas vitalicias adicionales a las de Instituto Mexicano del Seguro
Social, pudiéndose pactar rentas garantizadas siempre que no se
otorguen anticipos sobre la pensión ni se entreguen al trabajador las
reservas constituidas por la empresa; sin embargo, cuando los
trabajadores manifiesten expresamente su conformidad, la renta
vitalicia podrá convertirse en cualquier forma opcional de pago
establecida en el plan, siempre que no exceda del valor actuarial de la
misma.
A partir del 5 de diciembre de 2006 se incorporó el artículo 30 A en el
Reglamento, el cual establece los requisitos para los planes privados
de pensión de contribución definida.
VIII. Las cuotas pagadas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro
Social, incluso cuando éstas sean a cargo de los trabajadores.
La Ley permite expresamente la deducción de las cuotas obreras al
Instituto Mexicano del Seguro Social, pagadas por los patrones,
independientemente de que dichas cuotas sean a cargo de los
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