Capítulo II. De las infracciones y sanciones administrativas

AutorMauricio Jalife Daher
Páginas422-463

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SUPUESTOS DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 213. Son infracciones administrativas:

Antes de ingresar al análisis de las diversas conductas definidas por la LPI como infracciones administrativas, me parece oportuno realizar algunas acotaciones sobre este importante precepto, que ha cobrado especial relevancia a partir de las reformas que se realizaron a la ley de la materia en agosto de 1994, y que tuvieron como una de sus importantes consecuencias el engrosamiento del elenco de infracciones administrativas reguladas en este precepto, y una considerable disminución de las que antes de las reformas eran definidas como delito.

La tendencia consistente en despenalizar algunas conductas para regularlas como infracciones administrativas es una orientación que en últimas fechas se ha generalizado en nuestro país, derivada de la suposición de que la complejidad e implicaciones del proceso penal en muchas ocasiones no resultan adecuados para resolver el tipo de situaciones concretas que se presentan y que implican una violación de derechos. Así pues, se considera que el tratamiento de las conductas bajo el esquema de infracción administrativa, permite una reacción más rápida del aparato jurídico, para poner remedio a la conducta lesiva.

Al propio tiempo, se considera que la regulación de estas conductas como infracciones permite la más eficaz imposición de sanciones económicas, que se considera que tienen un efecto ejemplificador y preventivo muy adecuado para el tipo de ilícitos de que se trata, en los que el contenido patrimonial de los derechos parece sugerir que la sanción tenga esta misma orientación.

SUPUESTO GENERAL DE COMPETENCIA DESLEAL

I Realizar actos contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta ley regula;

Para la adecuada comprensión de los alcances de una disposición como la que es materia de esta primera fracción del artículo que comprende los supuestos de infracción administrativa de los regulados por la LPI, es conveniente repasar algunas ideas básicas sobre la competencia, los buenos usos y la costumbre, que son conceptos clave en la estructura del precepto.

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En palabras de Jorge Barrera Graf,25 la concurrencia mercantil puede entenderse como la participación de dos o más sujetos en una actividad comercial, ofreciendo sus productos o sus servicios al público. En el sistema económico de mercado, propio de los países capitalistas, la concurrencia implica la competencia entre los concurrentes. Su fundamento legal es la libertad de comercio que establece el artículo 5 de la Constitución, según el cual, "a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos". Este principio es herencia del liberalismo y está consagrado como una de las garantías individuales. Su ejercicio, según el mismo precepto, "solo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad".

El propio Barrera Graf, al disertar respecto del principio constitucional antes referido, señala que una interpretación amplia del mismo, no ya literal, ni ceñida a la filosofía individualista que reproduce su texto, sino orientada por las ideas sociales de la revolución mexicana, que cristalizaron precisamente en diversos preceptos de la Carta Magna, lleva necesariamente a admitir que tal libertad tiene como limites la realización de actividades ilícitas o contrarias al interés público; y por tanto que es posible limitarla e incluso prohibirla cuando su ejercicio viola derechos de terceros o atenta en contra del bien público.

La licitud y el respeto a los derechos de la sociedad de que habla la norma, exigen que el ejercicio del comercio no sea "contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres", como con precisión indica el artículo 1830 Código Civil al definir lo que significa un hecho ilícito; lo que repite el artículo 1910 del mismo ordenamiento.

En una idea de Barrera Graf que resulta sumamente interesante para la consideración del precepto que nos ocupa, el conocido autor determina que en este contexto se tiene que admitir lo que, por otra parte, es principio necesario del derecho; o sea, que la libertad (de comercio en este caso) es la posibilidad de una actividad que no afecte derechos de terceros o el interés público; ya que una libertad sin frenos conduciría al abuso del fuerte en contra del débil, y no a un régimen democrático, sino de opresión oligárquica. Por tanto, concluye el citado autor, el hecho de que la interpretación que deba darse a la libertad de comercio y al texto del artículo 5 de la Constitución sea esa, se desprende tanto de diversos preceptos de nuestro derecho, como de prácticas en materia de concurrencia que restringen la libre competencia.

El artículo 28 constitucional, que se refiere a las garantías individuales, en general prohibe los monopolios y los actos que atentan contra la libre concurrencia, y reitera expresamente (párrafo segundo), el principio de la libre concurrencia, con una redacción farragosa y ambigua, que admite que se restrinja cuando ocasione "ventajas indebidas a favor de una o varias personas…. y con perjuicio del público en general o de alguna clase social".26

Es peculiar, dice Barrera Graf, que la prohibición general de la competencia desleal en nuestro sistema legal no está contenida, por cierto, en una ley interna, sino en un tratado internacional, como es el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de

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1883, cuya última revisión adoptada en Estocolmo el 14 de julio de 1975, fue promulgada por el Ejecutivo Federal y publicada en el Diario Oficial del 27 de julio de 1976; y que, es "ley suprema de toda la Unión", según lo determina el artículo 133 de la Constitución.

El artículo 10 bis de dicho Convenio define la competencia desleal como: "todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial" (párrafo 2); y en particular prohíbe (párrafo 3):

1) Cualquier acto capaz de crear una confusión, por cualquier medio que sea, respecto del establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor;

2) Las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio, capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o la actividad industrial o comercial de un competidor.

3) Las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo, en el ejercicio del comercio, pudieren inducir al público a error, sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

Es interesante recordar que el último proyecto de Código de Comercio contenía en su artículo 418 una disposición que contemplaba diversos supuestos, entre los cuales se establecía: "realizar actividades encaminadas a evitar o dificultar el acceso de la clientela" (fr. III); "sonsacar a los trabajadores o empleados de una empresa" (fr. VIII) y "cualesquiera otros actos análogos encaminados a desviar la clientela de otro comerciante" (fr. X).

Otro de los conceptos que inevitablemente deben considerarse en el análisis de la disposición que nos ocupa es el de "costumbre y buenos usos en materia mercantil", que con los parámetros referidos para determinar los actos agraviantes de la competencia.

Miguel Arroyo Ramírez,27 define la costumbre, en un amplio sentido, como el hábito adquirido por la repetición de actos de la misma especie, y en el ámbito jurídico ésta ha sido considerada una de las fuentes principales del derecho en los ordenamientos de la familia romano-germánica, en tanto que en aquellos pertenecientes al "common law" es la fuente principal. García Máynez dice al respecto que los convencionalismos son manifestaciones de prácticas colectivas a las que la sociedad les atribuye fuerza vinculante. El derecho no es una institución legendaria e intocable, sino un ente vivo que se enriquece cotidianamente. La costumbre "constituye el derecho viviente de manera tal que el derecho comercial consiste en una perenne codificación de los usos" (Mossa), "hay muchas operaciones que nacen antes que la ley misma; la realidad nos demuestra la existencia de actos fuera de la ley, que la empujan y la anteceden.

Gongora Pimentel,28 por su parte, nos recuerda los elementos constitutivos de la costumbre, al referir que dos son los requisitos, uno material u objetivo, que ha sido denominado "inveterata consuetudo" y se define como la repetición constante y generalizada de un hecho. Y otro elemento que es de naturaleza psicológica y se le conoce como "opinio iuris atque necessitatis", que se

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traduce en el sentido de que ese hecho de repetición constante y generalizado, debe tener en una colectividad la convicción de que ese actuar es jurídicamente obligatorio.

Estos dos elementos, refiere Gongora, son primordiales para que la costumbre sea considerada como fuente de derecho, y en derecho mercantil es fuente autónoma, ya que no necesita del reconocimiento del legislador para que su aplicación sea obligatoria; pues, si bien es verdad que el artículo 10 del Código Civil establece que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, también lo es que, interpretado dicho precepto a contrario sensu, se infiere que cuando la costumbre no contraviene la ley, su observancia es obligatoria, independientemente de que exista o no disposición legal que lo autorice. Y aún sin esa interpretación, en materia mercantil existen normas legales que en forma expresa autorizan la aplicación de la costumbre o usos mercantiles como fuente supletoria, según se desprende, por ejemplo, del artículo 2o. Fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Un gran sector de la doctrina se...

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