La calificación de la elección presidencial ¿Es un acto contencioso administrativo o jurisdiccional?

AutorAlfredo Islas Colín
CargoProfesora investigadora y Coordinadora de Investigación y Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac México Norte. Investigadora Nivel 1 del Sistema Nacional de Investigadores
Páginas113-126

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La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 5 de septiembre 2006 en sesión pública aprobó el Dictamen Relativo al Cómputo Final de la Elección Presidencial, Declaración de Validez del Proceso Electoral y de Presidente Electo. El proyecto del Dictamen fue elaborado por los magistrados Alfonsina Berta Navarro y Mauro Miguel Reyes Zapata, con la aprobación por unanimidad.

Inicia el Dictamen explicando la naturaleza jurídica del Dictamen, el cual afirma no es una sentencia, sino dice un acto administrativo electoral, el cual, lo fundamentan en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, en relación con el artículo 186, fracción II, y 189 fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anterior, se afirma en el documento en comento, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación "no se encuentra regido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, LGSMIME, pues no estamos, dice el Dictamen, "frente un proceso contencioso judicial" sino un acto administrativo electoral, en consecuencia la Sala Superior del TEPJF, no procede a la recabación de los medios de prueba mencionados y ofrecidos por la Coalición por el Bien de Todos debido a que el proceso de calificación de la elección presidencial es un acto administrativo electoral y no jurisdiccional, por lo que no es de aplicarse el artículo 9, apartado 1, inciso f) de la LGSMIME. Page 114

Resulta extraño que dicha función de calificación de las elecciones que consiste en verificar "si se cumplen las formalidades del proceso electoral" (48 pp. del Dictamen), se afirme en el Dictamen sea mediante un acto administrativo y no uno jurisdiccional por las siguientes consideraciones:

La evolución del sistema de calificación de las elecciones en México es importante recordarla para análisis del Dictamen. 1) Desde 1812 a 1986 se realizó la calificación de las elecciones mediante actos políticos emitidos por la Cámara de Diputados en Colegio Electoral, sistema que tenía la desventaja de ser revisada la legalidad de las elecciones mediante sistemas partidistas por lo tanto parciales, subjetivos, sin respetar la igualdad de las partes. 2) Por lo que se modifico dicho sistema para quedar un segundo modelo de verificación de las elecciones en 1986 y 1987, el cual se realizaba la calificación mediante actos administrativos emitidos por Tribunal de lo Contencioso Electoral, el cual podría ser modificadas sus resoluciones por la Cámara Baja, sistema inspirado en el modelo inglés, solamente que aquí en México, si se modificaron las resoluciones emitidas por dichos tribunales, mientras que en Inglaterra nunca se modificó por los parlamentarios las resoluciones de los jueces por el respeto tan grande que tienen a sus resoluciones. Dicho sistema tampoco cumplía con las garantías necesarias para verificar la legalidad de las elecciones. 3) Es hasta 1996 que se crea un verdadero Tribunal electoral para que como todos los jueces, resolviera la legalidad de las elecciones mediante actos jurisdiccionales, actos propios de los jueces, pues dichos actos garantizan plenamente la imparcialidad del acto, la independencia de la autoridad que lo emite, el establecimiento de un procedimiento previo en la ley sobre las etapas del proceso, se crea la igualdad de las partes y la resolución que dicte dicha autoridad es definitiva e inatacable que pone fin a la controversia electoral de verificación si las elecciones son conforme o no a la ley.

Antes de continuar veremos que como se realizó: I.- La verificación de las elecciones en México; y, después que es II.- Un acto jurisdiccional a la luz de la verificación de las elecciones.

I Sistemas de calificación de las elecciones

a.- El Sistema de Autocalificación. Es la atribución de revisar y determinar sobre la validez o nulidad de una elección popular, la cual está confiada a las personas que han resultado electas.

b.- El Sistema de Heterocalificación. Es la facultad de revisar y determinar la nulidad o validez de la elección, la cual está confiada a un órgano jurisdiccional ordinario o especializado.

Los antecedentes históricos de la calificación de las elecciones son que de 1812 a 1977 prevalece la autocalificación, en 1836 se da la heterocalificación. Page 115

El artículo 60 de la Constitución, ha sido objeto de seis reformas desde su redacción original en 1917 (1977, 1981, 1986, 1989, 1993 y 1996), establece las bases generales de lo que comúnmente se conoce como "calificación de las elecciones" de los miembros de las Cámaras del Congreso de la Unión. (No así la de Presidente de la República).

Contenciosos electoral político

1917. Desde el año de 1917 el artículo 60 Constitucional adoptó el llamado sistema de "autocalificación". En el año de 1977, se modifica y se le adiciona elementos al artículo 60 constitucional, de este modo, el tradicional contencioso electoral político de nuestro país se transformó en un "contencioso electoral mixto: político-jurisdiccional", predominando el de carácter político.

a) Se precisa la Integración del Colegio Electoral (para ambas Cámaras).

b) Se establece la procedencia del recurso de reclamación ante la SCJN en contra de las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados.

c) La Cámara de Diputados resolvía en forma definitiva.

d) No se podían impugnar mediante el recurso de reclamación las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Senadores.

1981. En el año de 1981, se reforma el primer párrafo del artículo 60 constitucional para modificar la integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo.

a) Se establece el llamado recurso de reclamación ante la SCJN (sólo procedía contra de las resoluciones emitidas por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados).

b) El dictamen no constituía una sentencia, sino sólo una opinión jurídica. Sin carácter obligatorio.

c) La Cámara de Diputados emitía sobre dicha opinión una nueva resolución con carácter definitivo.

d) La Integración del Colegio Electoral en la Cámara de Senadores queda igual (No aplica dicho recurso).

e) La integración del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados queda igual, con 100 Diputados por MR y 40 por RP).

1986-1987. En los años 1986-1987, se incorporan al texto constitucional del artículo 60:

a) La existencia de los organismos electorales.

b) Las funciones de los organismos electorales (preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales). Page 116

c) Surge el Tribunal de lo Contencioso Electoral (Se establece los medios de impugnación). Funcionaba en una Sala.

d) Surge el Recurso de Queja (artículo 60, último párrafo de la CPEUM, 336 y 337 del CFE).

e) La integración del Colegio Electoral de la Cámara era con "todos los presuntos Diputados".

f) Las resoluciones del T. C. E eran obligatorias y sólo podían ser modificadas por los colegios electorales de cada cámara.

Sistema mixto, preponderantemente "autocalificativo"

1989-1990. En los años 1989-1990, se modifica el mismo artículo 60 para quedar en los términos siguientes:

a) Se crea de nuevo la figura de un Colegio Electoral en la Cámara de Diputados con 100 presuntos Diputados.

b) El Colegio Electoral de la Cámara de Senadores queda integrado igual que en 1986.

c) Se crea el COFIPE, señalando como autoridades electorales al IFE y al TRIFE y a la Cámara de Diputados erigida en Colegio Electoral para la elección de Presidente de la República.

d) Se establece constitucionalmente la competencia del TRIFE (art. 41, párrafo. 11 y 264 del COFIPE para resolver los recursos de apelación y de inconformidad).

e) Se establece la integración del TRIFE: Una sala Central y Cuatro Salas Regionales.

f) En materia de calificación de las elecciones se establece la facultad del TRIFE para dictar resoluciones obligatorias, "bajo ciertas circunstancias" para los Colegios Electorales.

Art. 60 Se establecen las reglas para que los Colegios Electorales se sujetaran a un procedimiento especial para modificar las resoluciones del Tribunal.

Se requería la votación de las dos terceras partes de sus miembros para que fuera modificada una resolución del Tribunal

1993. En el año de 1993, se reforma el artículo 60 con el siguiente contenido:

a) En la validez de las elecciones se considera al TRIFE como el único órgano competente para conocer de las impugnaciones en contra de la declaración de validez, otorgamiento de constancia y asignación de diputados y senadores.

- En una primera instancia a través de las Salas Regionales y

- Revisadas por la Sala de Segunda Instancia (Sala Central). Page 117

b) En cuanto al Sistema de calificación de las elecciones:

- Se faculta al IFE para declarar la validez de las elecciones de Diputados y Senadores y otorgar las constancias respectivas: a los candidatos que...

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