Calculo y retención del ISR por salarios

AutorJosé Pérez Chavez/Eladio Campero Guerrero
Páginas281-296

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Conforme al artículo 99, fracción I, de la LISR, quienes hagan pagos por salarios tendrán la obligación de efectuar la retención del impuesto por dichos ingresos.

Ahora bien, para obtener el ISR que deberá retenerse a los trabajadores, se deberá seguir la mecánica que se menciona a continuación:

  1. Determinación del impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR.

    Ingresos obtenidos en el mes por salarios (gravados)

    (-) Impuesto local a los ingresos por salarios que, en su caso, haya retenido el empleador en el mes siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%

    (=) Base gravable

    (-) Límite inferior de la tarifa del artículo 96 de la LISR

    (=) Excedente del límite inferior

    (x) Tasa por aplicarse sobre el excedente del límite inferior

    (=) Impuesto marginal

    (+) Cuota fija

    (=) Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR

  2. Determinación del subsidio para el empleo.

    Base gravable

    Aplicación de la tabla del artículo 1.12 del Decreto del 26/XII/2013

    Subsidio para el empleo

  3. Determinación del ISR por retener o subsidio para el empleo por entregar. Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR

    (-) Subsidio para el empleo

    (=) ISR por retener o subsidio para el empleo por entregar

    Es importante destacar que en los casos en que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR sea menor que el subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla correspondiente, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos anteriores. Los ingresos que

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    perciban los contribuyentes derivados del subsidio para el empleo no serán acumula-bles ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

    Para una mayor comprensión de lo anterior, a continuación se presenta el caso práctico siguiente:

    CASO PRACTICO

    PLANTEAMIENTO

    Se desea determinar el ISR por retener a un trabajador en febrero de 2016.

    Nota:

    Para este caso práctico se utilizaron la tarifa del artículo 96 de la LISR y la tabla del subsidio para el empleo, vigentes en 2016, mismas que pueden consultarse en el Anexo I de esta obra.

    DATOS

    - Ingresos obtenidos en febrero de 2016 $15,000.00

    - Impuesto local a los ingresos por salarios retenido por el empleador $0.00

    DESARROLLO

    1o. Determinación del impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR.

    Ingresos obtenidos en febrero de 2016 $15,000.00

    (-) Impuesto local a los ingresos por salarios retenido por el empleador 0.00

    (=) Base gravable 15,000.00

    (-) Límite inferior de la tarifa del artículo 96 de la LISR 10,298.36

    (=) Excedente del límite inferior 4,701.64

    (x) Tasa por aplicarse sobre el excedente del límite inferior 21.36%

    (=) Impuesto marginal 1,004.27

    (+) Cuota fija 1,090.61

    (=) Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR $2,094.88

    2o. Determinación del subsidio para el empleo.

    Base gravable $15,000.00

    Aplicación de la tabla del artículo 1.12 del Decreto del 26/XII/2013

    (=) Subsidio para el empleo $0.00

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    3o. Determinación del ISR por retener en febrero de 2016.

    Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR $2,094.88

    (-) Subsidio para el empleo 0.00

    (=) ISR por retener en febrero de 2016 $2,094.88

a) Opción de retener el ISR a destajistas

Los empleadores que paguen en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, podrán optar por efectuar la retención del ISR conforme al procedimiento siguiente:

  1. Considerarán el número de días efectivamente trabajados para realizar el trabajo determinado.

  2. Dividirán el monto del salario entre el número de días a que se refiere el número anterior y al resultado se le aplicará la tarifa del artículo 96 de la LISR calculada en días, que para tal efecto se publica mediante el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal.

  3. La cantidad que resulte conforme al número anterior se multiplicará por el número de días determinados de acuerdo con el número 1 y el producto será el ISR a retener.

(Art. 175, RISR)

b) Opción de retener el ISR cuando se efectúan pagos semanales, decenales o quincenales

Los empleadores que hagan pagos que comprendan un periodo de 7,10 o 15 días, podrán optar por efectuar la retención del ISR, aplicando a la totalidad de los ingresos percibidos en el periodo de que se trate, la tarifa del artículo 96 de la LISR, calculada en semanas, decenas o quincenas, según corresponda, que para tal efecto se publica, mediante el Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal.

(Art. 176, RISR)

Cuando los pagos se hagan en forma semanal, el retenedor podrá efectuar los enteros del ISR considerando el número de pagos semanales que se hubieran efectuado en el periodo de que se trate.

(Art. 168, RISR)

c) Otra opción de retener el ISR a trabajadores según el RISR

Existe otra opción para que los empleadores efectúen las retenciones del ISR previstas en el artículo 96 de la LISR. Esta opción consiste en aplicar el procedimiento siguiente:

  1. Antes de realizar el primer pago correspondiente al año de calendario por el que se calculen las retenciones, determinarán el monto total de las cantidades que

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    pagarán al trabajador por la prestación de un servicio personal subordinado en dicho año.

  2. El monto que se obtenga conforme al número anterior se dividirá entre 12 y a la cantidad así determinada se le aplicará el procedimiento establecido en el artículo 96 de la LISR. El resultado obtenido será el impuesto por retener.

    Cuando se hagan pagos que comprendan periodos de 7,10 o 15 días, podrán calcular la retención del ISR de acuerdo con esta mecánica, es decir, el resultado obtenido conforme al número 1 se dividirá entre 52 semanas, 36.5 decenas o 24 quincenas, según la periodicidad con que se efectúen los pagos, y al resultado obtenido se le aplicará la tarifa y tablas semanales, decenales o quincenales, según sea el caso.

    Cuando se modifique alguna de las cantidades con base en las cuales se efectuó el cálculo a que se refieren los números anteriores, se deberá recalcular el ISR por retener.

    (Art. 177, RISR)

d) Cálculo de la retención del ISR cuando el trabajador obtiene percepciones correspondientes a varios meses

Cuando por razones ajenas al trabajador, éste reciba en un solo pago percepciones gravables correspondientes a varios meses, distintas del aguinaldo, de la PTU, de las primas vacacionales o dominicales (tales como sueldos retroactivos), se deberá calcular la retención del ISR conforme al procedimiento siguiente:

  1. La(s) remuneración(es) de que se trate se dividirá(n) entre el número de días a que corresponda(n) y el resultado se multiplicará por 30.4.

  2. A la cantidad que se obtenga conforme al número anterior, se le sumará el sueldo que perciba el trabajador en forma regular en el mes de que se trate y a esta cantidad se le aplicará el procedimiento que establece el artículo 96 de la LISR.

  3. El ISR que se obtenga conforme al número anterior se disminuirá con el ISR que correspondería al ingreso ordinario por salarios, calculando este último sin considerar la(s) remuneración(es) señalada(s) en el número 1.

  4. Se calculará una tasa, dividiendo el ISR determinado en el número 3, entre la cantidad que resulte del número 1. El cociente se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.

  5. El ISR por retener será la cantidad que resulte de aplicar al monto total de la percepción gravable, la tasa anteriormente determinada.

(Art. 163, RISR)

e) Opción de efectuar retenciones del ISR en periodos comprendidos en dos meses de calendario

Los empleadores que realicen pagos por periodos comprendidos en dos meses de calendario y cuando la tarifa aplicable para el segundo mes de dicho periodo se hubiera actualizado de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 152

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de la LISR para el cálculo de la retención del ISR correspondiente, podrán aplicar la tarifa que se encuentre vigente al inicio del periodo por el que se efectúa el pago que se trate; posteriormente, deberá efectuar el ajuste respectivo al calcular el ISR, correspondiente al siguiente pago que realicen al trabajador al cual efectuaron la retención.

(Art. 178, RISR)

f)...

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