Autoría mediata del hombre detrás en el tipo penal de delincuencia organizada

AutorJosé Leovigildo Martínez Hidalgo
CargoJuez Décimo Cuarto de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal
Páginas217-228

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I Introducción

Como un modelo de enjuiciamiento a los responsables de crímenes contra la humanidad y genocidio cometidos por miembros de altos cargos y altos funcionarios del aparato de poder en el gobierno nazi, el jurista alemán Claus Roxin desarrolló, en 1963, la llamada “Teoría del dominio por organización”1 según la cual, quien emplea una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de una manera tal que puede impartir órdenes a sus subordinados, es autor mediato en virtud del dominio dePage 218 la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Este modelo de enjuiciamiento se ha propuesto para resolver los problemas de autoría en el tipo penal de delincuencia organizada, porque se centra en la autoría mediata de los que están detrás de los autores, inmediatos, ejecutores materiales, y de la fungibilidad de estos últimos, quienes muchas de las veces son ejecutores anónimos que si por cualquier causa normalizan o no quieren realizar el hecho concreto que se les ordenó, se sustituyen sin que ello ponga en peligro el plan urdido.

Ahora bien, en la legislación penal mexicana, el artículo 4º de la Ley Federal de Delincuencia Organizada2 hace una especial distinción en el ámbito del incremento de las penas a quienes tengan funciones de administración, dirección o supervisión; sin embargo, conforme al modelo de enjuiciamiento que propone esta legislación, en la práctica se corre el riesgo de que esas conductas queden impunes al exigirse, en aras de fundar y motivar3 una sentencia condenatoria, la forma en quePage 219 el sujeto al que se atribuye una función de dirección o supervisión hubiese tenido el dominio del hecho, bajo el criterio de autoría mediata.

II Aplicación del modelo de autor mediato en el tipo penal de delincuencia organizada

En la doctrina tradicional,4 el principio del hecho se entiende como aquel principio genuinamente liberal de acuerdo con el cual debe quedar excluida la responsabilidad jurídico-penal por meros pensamientos, es decir, como rechazo a un Derecho penal orientado con base en la actitud interna del autor, lo cual hace necesaria la existencia de un hecho como contenido central del tipo (Derecho penal del hecho en lugar del Derecho penal de autor).5

En ese contexto, si se examina el tipo penal de delincuencia organizada, cuya acción nuclear la constituye el mero hecho de organizarse o, en su caso, acordar hacerlo6 —es decir, la conducta consciente y voluntaria (dolosa) de pertenencia al grupo de tres o más personas que participan del fin de cometer determinada clase de delitos (entendidos en abstracto y con independencia de que se llegaren a manifestar o no)—, difícilmente puede hablarse de un Derecho penal de autor, al ser patente laPage 220 eliminación iuspositivista entre autoría y participación en esta conducta, pues “el mero hecho de organizarse”, “el acordar hacerlo”, es suficiente para actualizar la conducta, por una parte, y, por la otra, surge el problema de cómo hacer responsables a los miembros de las organizaciones criminales que asumen el control o la dirección de la realización de las conductas que materialmente no ejecutan, sino que las llevan a cabo otros. Este es el problema que surge al momento de resolver acerca de la autoría o participación por los hechos concretos ejecutados por organizaciones criminales que en forma permanente y reiterada se dedican al narcotráfico, al secuestro, al tráfico de personas, al acopio de armas, entre otras.

III Criterio diferenciador entre autor y partícipe dentro del concepto de la teoría del dominio del hecho

En el ámbito penal sólo debe ser castigado quien sustrae, quien da muerte, quien bajo ciertas circunstancias es descrito como sujeto especial del hecho,7 quien realiza el ilícito tipificado como infracción a la norma en los tipos penales. Si bien bajo esta premisa parecería que autor es quien aparece como el infractor natural de la norma, continúa siendo dudoso en qué casos alguien puede ser considerado como tal, especialmente en aquéllos en los cuales la realización del acontecer descriptivo de la norma penal constituye el resultado del trabajo en conjunto de varias personas.8

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El problema se agrava en el supuesto de enjuiciamiento del partícipe, si se toma en cuenta que partícipe es aquel que contribuye a la realización del hecho de otro y, por ende, el fundamento de la punibilidad de la participación sólo se puede buscar en principio en el hecho de que el partícipe colabora en la realización de lo ilícito cometido por el autor.9

El criterio diferenciador entre autor y partícipe será justamente el dominio del hecho, porque bajo este concepto, autor del delito será aquel sujeto que domina objetiva y subjetivamente la realización de ese delito, hasta el punto que sin su intervención y decisión el delito no se podría cometer10. El partícipe, en cambio, es sólo, como su propio nombre indica, alguien que favorece, ayuda, induce o coopera en la comisión de un delito, cuya realización, sin embargo, depende de la voluntad de otra persona que es el verdadero autor.11

Por lo anterior, y por las razones que enseguida referiré, la forma en que interviene el hombre detrás en el tipo penal de delincuencia organizada puede ser estudiada bajo el concepto de autor mediato.

IV La autoría mediata en el tipo penal de delincuencia organizada

El rasgo fundamental de la autoría mediata reside en que el autor no realiza personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otro (instrumento); y lo que caracteriza el dominio del hecho es la subordinación de la voluntad del instrumento a la del autor mediato.12 Sin embargo, este rasgo puede no tener cabida en el tipo penal de delincuencia organizada que nos ocupa, tomando en cuenta su naturaleza de tipo plurisubjetivo —al exigir un número mínimo de activos, que es de tres personas— y de comisión alternativa —pues puede actualizarse mediante laPage 222 hipótesis conductual de “organizarse, o bien, por el hecho de acordar hacerlo”13—. Por ello, en nuestra realidad jurídica, derivada de las diversas formas de participación que enumera el artículo 13 del Código Penal Federal14, la distinción entre autor y partícipe, no tiene otros límites que lo meramente conceptual, al no impedir que al partícipe o al autor mediato, en mérito de la gravedad del delito, se les imponga la misma penalidad por regla general; sin embargo, esta distinción se torna difícil de realizar cuando el delito es cometido, no ya por varias personas cada una con distinto grado de intervención o responsabilidad en su realización, sino por esas mismas personas integradas en organizaciones dedicadas a la delincuencia organizada en cuyo seno, y por otros miembros del grupo, se ha diseñado un plan conjunto o decidido la realización de esas acciones. En estos casos, no se plantea sólo la necesidad de castigar a todos los miembros de la organización criminal por su pertenencia a ella, lo que viene a constituir el aspecto nuclear del tipo, sino el problema es cómo hacer responsables a los miembros de esas organizaciones criminales que no intervienen directamente en la ejecución de los delitos concretosPage 223 que sólo llevan a cabo otros, sino que simplemente los diseñan, los planifican, asumen el control o dirección de su realización, esto es, cómo responsabilizar al hombre detrás.

Este planteamiento surge, en la mayoría de los casos, a la hora de resolver problemas de autoría mediata por los hechos concretos realizados por el hombre detrás en las organizaciones criminales dedicadas al narcotráfico, al secuestro, al acopio de armas, al tráfico de personas, que justamente, es uno de los grandes males que aquejan a la sociedad mexicana.

V Fundamentación dogmática de la autoría y participación en el tipo penal de delincuencia organizada

Desde mi particular punto de vista, la imputación penal para este tipo de casos puede fundarse en las formas de participación correspondientes a la inducción, la autoría mediata, o bien la coautoría.

1. La inducción

En el tipo penal de delincuencia organizada, la figura del hombre detrás la representa quien tiene funciones de administración, dirección o supervisión, también conocido como “cerebro” del grupo de sujetos que cometen el delito, o normalmente conocido como jefe de la banda. Si no realiza más actividad que ésta no podrá ser considerado como autor mediato, tampoco podrá ser considerado (co)autor, al no dominar positivamente el hecho15 al dejar en manos de otro u otros (quienes realizan la acción típica, quienes dominan positivamente el hecho, los verdaderos coautores) que actúan consciente y libremente en la realización del hecho típico. Por ende, si el jefe de la banda ha hecho nacer, como suele suceder en la integración de estos grupos criminales, a los verdaderos autores de la resolución delictiva, entonces el cerebro de la banda tendrá el carácter de inductor.16

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La objeción que se plantea a este modelo de incriminación del hombre detrás en el tipo penal de delincuencia organizada, es que dada la potencial criminalidad, la violencia con que normalmente se conduce el hombre detrás, no podría presentarse ninguna situación propicia para la instigación, al disponer de un potencial lesivo del Derecho mucho más grande, le es suficiente una orden, ya que no tiene necesidad de buscar convencer al ejecutor directo.17

2. La autoría mediata

Conforme a la teoría del dominio por organización concebida por Claus Roxin, a la que se hizo referencia, la iniciativa puesta en marcha por el sujeto detrás se realiza con independencia del ejecutor, es decir, el hombre detrás predomina en virtud del dominio de la voluntad del aparato organizado y sus integrantes, esta forma independiente de la autoría mediata se funda en la fungibilidad del autor directo y en el dominio automático del subordinado, condicionado por medio de aquel aparato.18

El hombre detrás realiza el hecho a través de algún ejecutor perteneciente a la organización que dirige. En virtud de las condiciones macro organizativas, el autor directo es fungible, carente de significado y su individualidad es causal, se convierte en una rueda del engranaje, en una herramienta del hombre detrás, es decir, se trata de un mero ejecutor anónimo que si por cualquier motivo no quiere o no puede realizar en el caso concreto el hecho que le ordena el hombre detrás, puede ser sustituido por otro, sin que por eso fracase el resultado final que dominan otros.

En contra de este punto de vista, se han planteado objeciones principales en relación con la interpretación contraria a la figura del “autor detrás del autor”, según la cual, la autoría (mediata) del autor detrásPage 225 naufraga ante el principio de responsabilidad, esto es, ante la decisión libre del ejecutor.19

De igual forma, faltaría la concreta fungibilidad del autor directo, pues el mismo hecho no podría realizarse en caso de negarse.20

3. La coautoría

Partiendo de la base de que doctrinariamente podría ubicarse el tipo penal de delincuencia organizada como un delito de dominio21 en el que el legislador presupondría el dominio de la conducta típica por parte del autor, sea por sí mismo, por intermedio de otro o conjuntamente con otros y como tal le sería aplicable la teoría del dominio funcional del hecho y, bajo esa circunstancia, el modelo de enjuiciamiento del hombre detrás puede resolverse conforme a la coautoría, habida cuenta que su participación debe ser valorada a través de la autoría.22

En rigor técnico, el coautor es un autor y, por ello, la coautoría es una autoría que se singulariza por el dominio que sobre el hecho ejercen en común todos los autores, quienes intervienen de acuerdo en la ejecución del delito; ello implica que el coautor es quien está en posesión de las condiciones personales del autor y ha participado de la decisión común respecto del hecho delictivo.

El tratadista español Francisco Muñoz Conde23 precisa que en la coautoría debe distinguirse entre coautoría ejecutiva (sea total, es decir, en la que todos los autores realizan todos los actos ejecutivos o parcial en la que se produce un reparto de tareas ejecutivas) y coautoría en la quePage 226 alguno o algunos de los coautores, a veces los más importantes, no están presentes en la ejecución del delito.

La coautoría como modelo de enjuiciamiento del hombre detrás es la que mejor se adapta entre otras categorías de autoría y participación del delito en las que, si bien es cierto el administrador, director o supervisor, conocido como el hombre detrás, no está presente en la ejecución del delito, sin embargo al tratarse de un delito de dominio, le es aplicable la teoría del dominio funcional del hecho y, bajo esa circunstancia, lo importante no es ya la intervención en la ejecución del delito, sino el control o dominio que tenga, a través de la estructura del aparato organizado que dirige, del delito, y que le permite no estar presente en su ejecución, y sólo así podría considerarse coautor al hombre detrás, en cuanto supervisa, dirige o administra una organización criminal.

En contra de este punto de vista podría decirse que, atendiendo a las características que conforman la actividad del hombre detrás en la forma que exige el artículo 4º de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, esto es, de supervisar, administrar, dirigir, parecería que poco podría ofrecer el hombre detrás a título de contribución para la realización conjunta del hecho; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la relación que surge en la coautoría es sobre la base de una estructura horizontal de poder donde se ubica encima de quien, conforme al reparto de roles, le corresponde ejecutar el delito.

VI Toma de postura y conclusión

Si se analiza la descripción típica del delito de Delincuencia Organizada, llama la atención que el núcleo lo conforma el mero hecho de organizarse para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos que prevé el artículo 2º de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, valdría la pena reflexionar por qué cabría la distinción en los diversos grados de autoría y de participación, cuando a través del reparto de roles o papeles dentro de una organización criminal cada uno de los sujetos ostenta un dominio funcional del hecho que como un todo les pertenece y con el que todos están plenamente de acuerdo. Por ende, considero que la coautoría parecería ser el modeloPage 227 más adecuado dentro de nuestra legislación penal mexicana, la que mejor se adapta para enjuiciar al hombre detrás en el tipo penal de delincuencia organizada, pues al ser la doctrina imperante en la legislación mexicana, del dominio del hecho, se insiste, lo importante no es ya la intervención en la ejecución del delito, sino el control o dominio que tenga el hombre detrás, a través de la estructura del aparato organizado que dirige, del delito, y que le permite no estar presente en su ejecución, y sólo así podrían considerarse también coautores a los que supervisan, dirigen y administran una organización criminal.

Conclusiones
  1. Considero que actualmente no se ha encontrado una respuesta satisfactoria para tratar con justicia los casos de autoría y participación en el tipo penal de delincuencia organizada.

  2. Conforme a nuestra legislación penal mexicana y en atención a que el tipo penal de delincuencia organizada doctrinariamente puede sistematizarse distinguiéndole como un delito de dominio, como tal le es aplicable la teoría del dominio del hecho.

  3. Bajo el auspicio de esta teoría de la coautoría es precisamente el dominio del hecho, lo importante ya no es solamente quién interviene en la ejecución del delito, sino el control o dominio del hecho que un individuo tenga, aunque no esté presente en la ejecución del delito.

  4. Por ende, bajo ese modelo de enjuiciamiento, pudieran considerarse también coautores al jefe y los miembros de una banda que asumen funciones directivas u organizativas estrechamente relacionadas o que son parte integrante fundamental de la realización del delito de delincuencia organizada.

Bibliografía

AA. VV., “Autoría y participación”, en Curso de Derecho penal: Parte general, Madrid, Ediciones Experiencia, 2004.

Abanto Vázquez, Manuel A., “Autoría y participación y la teoría de los delitos de ‘infracción del deber’”, en Revista Penal, [Sevilla, Editorial La Ley,Page 228 en colaboración de la Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha, y Pablo de Olavide], número 14, julio 2004.

Ambos, Kai, y Grammer, Christoph, “Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Káseman”, en Revista Penal [Sevilla, Editorial La Ley, en colaboración de la Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha, y Pablo de Olavide], número 12, julio 2003.

Bacigalupo Z., Enrique, Manual del Derecho Penal: Parte general, Santa Fé de Bogotá, Temis, 1998.

Conlledo Díaz, Miguel, La autoría en Derecho penal, Barcelona, PPU Promociones y Publicaciones Universitarias, 1991.

Jakobs, Günther y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del enemigo, Buenos Aires, Hammurabi, 2005.

Maurach, Reinhart, Derecho penal: Parte general 2, traducción de Jorge Bofill Genzsch, Buenos Aires, Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1995.

Muñoz Conde, Francisco, Derecho penal: Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996.

Roxin Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzáles de Murillo, Madrid, Marcial Pons, 2000.

Stratenwerth, Günter, Derecho penal: Parte general I, el hecho punible, traducción de Gladis Romero, Buenos Aires, Fabián J. Di Plácido, 1999.

Legislación

Ley Federal contra la Delincuencia Organizada

Código Penal Federal

Jurisprudencia

Tesis consultable en la página 175, tomo VI, parte Suprema Corte de Justicia de la Nación, penúltima compilación del Semanario Judicial de la Federación.

Tesis consultable en la página 1341, septiembre de 2002, parte Tribunales Colegiados de Circuito, tomo XVI, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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[1] Roxin Claus, Autoría y dominio del hecho en Derecho penal, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzáles de Murillo, Madrid, Marcial Pons, 2000, p. 275.

[2] Artículo 4o. Sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan, al miembro de la delincuencia organizada se le aplicarán las penas siguientes:

  1. En los casos de los delitos contra la salud a que se refiere la fracción I del artículo 2o. de esta Ley:

    1. A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, respecto de la delincuencia organizada, de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa, o

    2. A quien no tenga las funciones anteriores, de diez a veinte años de prisión y de doscientos cincuenta a doce mil quinientos días multa.

      II.En los demás delitos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley:

    3. A quien tenga funciones de administración, dirección o supervisión, de ocho a dieciséis años de prisión y de quinientos a veinticinco mil días multa.

      [3] Esta garantía constitucional, ha sido interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, en jurisprudencia consultable a fojas 175, tomo VI, Parte SCJN, correspondiente al Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, bajo el rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN”, en ese orden, como la obligación de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

      [4] Jakobs, Günther, y Cancio Meliá, Manuel, Derecho penal del enemigo, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, p. 105.

      [5] Ibidem, p. 106.

      [6] Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Artículo 2o. Cuando tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo hecho, como miembros de la delincuencia organizada:

  2. Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 bis, todos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal;

  3. Acopio y tráfico de armas, previstos en los artículos 83 bis y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;

  4. Tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población;

    IV.Tráfico de órganos, previsto en los artículos 461, 462 y 462 bis de la Ley General de Salud, y

  5. Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 bis del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales.

    [7] Maurach, Reinhart, Derecho penal: Parte general 2, traducción de Jorge Bofill Genzsch, Buenos Aires, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1995, p. 285.

    [8] Idem.

    [9] Stratenwerth, Günter, Derecho penal: Parte general I, el hecho punible, traducción de Gladis Romero, Buenos Aires, Editorial Fabián J. Di Plácido, 1999.

    [10] AA. VV., “Autoría y participación”, en Curso de Derecho penal: Parte general, Madrid, Ediciones Experiencia, 2004, p. 380.

    [11] Ibidem, p. 383.

    [12] Bacigalupo Z., Enrique, Manual del Derecho penal: Parte general, Santa Fé de Bogotá, Temis, 1998, p. 191.

    [13] Este punto de vista dogmático penal, ha sido recogido en la jurisprudencia mexicana, específicamente en la tesis: II.2o.P.102 P, consultable en la pagina 1365, septiembre de 2003, tomo XVIII, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada con el rubro: “DELINCUENCIA ORGANIZADA, NATURALEZA DEL DELITO DE”.

    [14] Artículo 13. Son autores o partícipes del delito:

  6. Los que acuerden o preparen su realización;

  7. Los que los realicen por sí;

  8. Los que lo realicen conjuntamente;

  9. Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;

  10. Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;

  11. Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión;

  12. Los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito; y

  13. Los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión, cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo.

    Los autores o partícipes a que se refiere el presente artículo responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

    [15] Conlledo Díaz, Miguel, La autoría en Derecho penal, Barcelona, Editorial PPU Promociones y Publicaciones Universitarias, 1991, p. 683.

    [16] Idem.

    [17] Roxin Claus, citado en Ambos, Kai, y Grammer, Christoph, “Dominio del hecho por organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elisabeth Káseman”, en Revista Penal, Sevilla, [Editorial La Ley, en colaboración de la Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha, y Pablo de Olavide] número 12, julio 2003, p. 28.

    [18] Roxin Claus, Autoría y dominio del hecho..., p. 272.

    [19] Hezberg, citado en Ambos, Kai, y Grammer, Christoph, en “Dominio del hecho por organización...”, p. 29.

    [20] Idem.

    [21] Roxin Claus, citado en Abanto Vázquez, Manuel A. [Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Perú], “Autoría y participación y la teoría de los delitos de ‘infracción del deber’”, en Revista Penal, Sevilla, [Editorial La Ley, en colaboración de la Universidades de Huelva, Salamanca, Castilla-La Mancha, y Pablo de Olavide], número 14, julio 2004, p. 4.

    [22] Muñoz Conde, Francisco, Derecho penal: Parte general, Valencia, Tirant lo Blanch, 1996, p. 454.

    [23] Idem.

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