Auto de vinculación a proceso

AutorJavier Dondé Matute
CargoProfesor-Investigador del INACIPE, Doctor (Ph.D.) en Derecho Penal internacional y Derecho Penal comparado por la Universidad de Aberdeen
Páginas117-132

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Introducción

El 18 de junio de 2008 entraron en vigor una serie de reformas constitucionales para implementar un sistema acusatorio en México. Una parte importante del sistema incorporado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución o Constitución Federal) es el auto de vinculación a proceso (AVP). Se trata de una figura jurídica completamente novedosa. Dicho auto se regula en el primer párrafo del artículo 19 de la siguiente manera:

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Esta redacción marca un cambio de paradigma, pues viene a sustituir lo que hasta antes de la reforma se conocía como auto de formal prisión,1 mismo que se podía dictar cuando se unieran los siguientes requisitos:

Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguaciónPage 118 previa para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

Como se puede observar, el cambio sustancial que se realizó consistió en abandonar el concepto de “cuerpo del delito” por “datos que establezcan que se ha cometido un hecho” delictivo. Este cambio consiste en desincorporar un concepto dogmático, propio del Derecho Penal sustantivo, para reemplazarlo por conceptos estrictamente procesales.2 Así pues, mientras antes era necesario comprobar una parte del delito consistente en los elementos objetivos, normativos y subjetivos del mismo,3 ahora se deberá comprobar todo el delito, pero con un grado de convicción menor. Así, su comprobación ya no dependerá de las teorías dogmaticas en boga, sino de lineamientos probatorios. Recobrará así terreno perdido el Derecho procesal y en particular las teorías probatorias.

Aunque este cambio se puede explicar con relativa facilidad, necesita un análisis más profundo. Este es el objetivo principal del presente capítulo: proporcionar bases para darle contenido a los requisitos del auto de vinculación a proceso, con miras a su desarrollo legislativo y jurisprudencial.

Para llevar a cabo esta tarea es indispensable acudir a fuentes extra-sistémicas, entendidas estas como aquellas que son ajenas al sistema procesal penal establecido a partir de la reforma constitucional del 2008.4 En primer lugar se establecerá el papel que debe tener el AVP en un sistema acusatorio.

En segundo término, se hará un estudio histórico para establecer las bases del sistema acusatorio diseñado en la Constitución original de 1917 y compararlo con el actual.

En tercer lugar, se recurrirá al Estatuto de Roma, ya que es el único tratado internacional que prevé un proceso penal avalado por 160 Estados firmantes y 108 que lo han ratificado; incluyendo a México. Con estos elementos se hará una propuesta de concepto de AVP para los códigos procesales por venir y la elaboración de la jurisprudencia que los interprete.5

Por último se hará un análisis de los primeros esfuerzos por codificar el AVP a la luz de las reflexiones anteriores.

AVP y Sistema Acusatorio

La reforma constitucional del 18 de junio de 2008 tuvo como objetivo establecer un sistema penal acusatorio en México. Esta idea se plasmó en el párrafo primero del artículo 20 constitucional que señala: “El proceso penalPage 119 será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.”

Esta oración introductoria es de suma importancia, pues establece los principios rectores del proceso penal y se convierte en el marco de referencia para el mismo. Todas las disposiciones de la reforma y del proceso penal, constitucional y legalmente establecido, deben interpretarse de conformidad con estos principios, de lo contrario estarían fuera del sistema que se pretende implementar. Lo que es peor, cualquier disposición que no se encuentre de conformidad con estos principios resultaría inconstitucional.

Así pues, el AVP debe interpretarse de conformidad con estos principios, en particular el mandato de establecer un sistema acusatorio. Consecuentemente, resulta importante partir de una definición de sistema acusatorio que pudiera servir de base. Lamentablemente, las definiciones son tan variadas que no se puede establecer una que esté exenta de crítica.6 Por lo tanto, se ha optado por considerar que el sistema acusatorio debe entenderse como aquél en el cual el acusado cuenta con garantías mínimas del debido proceso.7

Con base en la anterior afirmación, puede decirse que una de las facetas más importantes del sistema acusatorio es que el principio de presunción de inocencia permea todas las fases del proceso, incluyendo al AVP. Este principio fue incorporado directamente en la Constitución como parte del presente grupo de reformas, en el artículo 20, Apartado B, Fracción I, que señala que: “De los derechos de toda persona imputada: […] A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; […].

No sólo eso, sino que además la presunción de inocencia constituye una herramienta indispensable para interpretar el AVP y su contenido. Una de las manifestaciones del principio de presunción de inocencia es el relativo a la carga probatoria. Como la presunción de inocencia acompaña al acusado durante todo el proceso penal, hasta la sentencia en cada etapa procesal el órgano acusador, que en el caso de México es el agente del Ministerio Público, tiene la obligación de comprobar sus imputaciones con un grado cada vez mayor de convicción.8 En otras palabras, los umbrales probatorios se elevan en cada una de las etapas procesales o, mejor dicho, para transitar de una etapa procesal a la siguiente.

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En el nuevo proceso penal, esto se traduce en establecer diversos umbrales probatorios, cada vez más exigentes para el Ministerio Público, para el otorgamiento de una orden de aprehensión, el AVP y la sentencia condenatoria. Consecuentemente, una manera de enfrentar el problema de lo que implica el AVP necesariamente requiere que sus umbrales probatorios sean más exigentes que los requeridos para aprehender al acusado y menos exigentes que los que son necesarios para dictar una sentencia condenatoria.

Con esto en mente resulta indispensable revisar los requisitos para el libramiento de una orden de aprehensión, según la reforma del 2008:

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

Como se desprende de la transcripción que se hizo líneas arriba, la única diferencia textual entre los requisitos para librar la orden de aprehensión y el AVP son la precisión del “lugar, tiempo y circunstancias de ejecución”. Actualmente estas circunstancias se analizan desde la orden de aprehensión, pero dicho criterio deberá cambiarse en aras del sistema acusatorio.9

Por otro lado, la reforma constitucional (incluso el texto anterior) no menciona qué requisitos son necesarios para sentenciar a una persona. Lo más cercano a una disposición de este tipo se encuentra en el párrafo 2 del artículo 14 constitucional que señala: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

Pero queda claro que no hay señalamiento alguno en torno a los requisitos mínimos necesarios para dictar una sentencia condenatoria. No obstante lo anterior, el principio de presunción de inocencia garantiza que la comprobación del delito y la responsabilidad del acusado deben ser plenas. Esto se desprende de los tratados internacionales de los que México es parte que regulan este derecho y que exigen una comprobación de la culpabilidad de la persona, para poder sentenciar.10

Con estos elementos se tiene la certeza de que en el AVP se deben identificar el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, como una escalada en el umbral probatorio, con respecto a la orden de aprehensión. Así, ante el silencio de laPage 121 Constitución Federal, queda en la legislación secundaria darle contenido a estas disposiciones, recordando que la Constitución establece un sistema acusatorio, respetuoso de la presunción de inocencia. Consecuentemente, los códigos procesales que regulen estas circunstancias deberán tener presente que los requerimientos probatorios del AVP deben ser mayores a los previstos para la orden de aprehensión. Sostener lo contrario podría negar uno de los cambios más importantes de la reforma penal-constitucional de 2008 y ayudaría a perpetrar en la práctica el sistema actual.11

Tomando en cuenta lo anterior, se puede analizar el primer esfuerzo por regular la reforma constitucional-penal del 2008: el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación...

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