Aún no se dice la última palabra en materia de arraigo

AutorLuis David Coaña Be
Páginas54-58

Page 56

En el número 160 de la revista El Mundo del Abogado, de agosto de 2012, publiqué un artículo titulado "La presunción de inocencia frente al arraigo en México", en el que, grosso modo, expresé una postura en el sentido de que el arraigo penal, aun cuando estuviera previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era totalmente contrario a diversos derechos fundamentales establecidos en la propia Carta Magna, como la presunción de inocencia, por lo cual —dije— era deseable que, con base en algunas sentencias, los jueces se encargaran de echarlo por tierra, usando las otrora noveles herramientas que les proporcionaba la reforma constitucional en materia de derechos humanos, entre ellas el principio pro persona y el control de convencionalidad.

Han pasado casi tres años desde entonces y mi postura sobre este tema no ha variado. Lo que sí ha variado, y mucho, es el estado actual de la discusión respecto del arraigo en México, pues lejos de desaparecer se ha avivado, merced a que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones recientes de fechas 9,13 y 14 de abril del año en curso, abordó el estudio del amparo directo en revisión 1250/2012 donde nuevamente se trató el tema de la constitucionalidad y/o convencionalidad del arraigo, esta vez el previsto en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, siendo que por votación de seis contra cinco el pleno avaló su uso a nivel federal tanto para la delincuencia organizada como para aquellos delitos graves, por tratarse de una restricción constitucional que, por ende, no podía ser analizada a la luz de lo previsto en tratados internacionales, o bien utilizando el criterio pro persona o quizá incluso algún criterio de proporcionalidad.

De lo anterior se desprende que este artículo tiene como pretensión principal actualizar el estado de la discusión del arraigo en México, pues mucho se ha discutido y resuelto sobre éste en sede académica y judicial desde la publicación de aquel artículo.

En principio, al arraigo lo podemos definir como una medida preventiva que permite al Ministerio Público tener a su disposición al probable responsable de haber cometido un delito mientras se perfeccionan y/o localizan los medios de prueba idóneos para lograr la integración de la averiguación con todos los elementos necesarios para proceder a la consignación respectiva. Por más que se le quiera denominar de otro modo, en realidad constituye una figura restrictiva de la libertad personal y, en consecuencia, se trata de una de las restricciones constitucionales —si no es que la principal— a la que aludió el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/20II.1

Su fundamento radica en el argumento —meramente práctico— de que el arraigo evita que las personas de quienes se tiene sospecha que han cometido un delito puedan sustraerse a la acción de la justicia en tanto la autoridad ministerial recaba las pruebas suficientes para poder consignarlas ante un juez. Constituye, fácticamente, una extensión del tiempo que una persona puede permanecer detenida sin que sea puesta a disposición de un juez, con la salvedad de que dicha detención se realiza sin el mínimo de garantías que exige la Constitución federal, como la posibilidad de contar con un abogado, de comunicarse con sus familiares, etcétera.

La figura del arraigo no es nueva en México. Previamente a la reforma constitucional conocida popularmente como de los "juicios orales" ya existía en la legislación secundaria del país. Sin embargo, en 2006 había sido declarada inconstitucional por el Alto Tribunal del país,2 por menoscabar las garantías de libertad, seguridad jurídica, legalidad y audiencia. Ante ello, cualquiera hubiera podido pensar que ése era el fin del arraigo. Nada más lejos de la realidad.

A partir del 18 de junio de 2008 el arraigo se elevó como una figura jurídica a nivel constitucional establecida en el párrafo octavo del artículo 16 de la Carta Magna, el cual señala que el arraigo será decretado por la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, y solamente cuando se trate de delitos considerados como de delincuencia organizada. Asimismo, prevé que el arraigo podrá durar un máximo de 40 días, los cuales podrían ser extendidos hasta por otros 40, así como que dicha medida sólo podrá ser impuesta cuando sea necesaria para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia.

Además, el Constituyente Permanente incluyó en la misma reforma el artículo undécimo transitorio, que extiende la posibilidad de utilizar esta figura no sólo en casos de delincuencia organizada, sino en general para todas aquellas personas que sean consideradas sospechosas de haber cometido un delito que la legislación...

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