La Audiencia Real y su influencia en el Constituyente Mexicano de 1824
Revista del Instituto de la Judicatura Federal › Núm. 18, Julio 2004 › Foro
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I. Introducción. II. Recepción de las ideas liberales en México. III. Los tribunales de justicia preliberales en la Nueva España. 1. La organización de justicia en la Corona española. 2. La organización de justicia en la Nueva España. 3. La administración de justicia en la Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España. IV. Estructura del Poder Judicial en la Constitución Mexicana de 1824. V. Conclusiones. Referencias.
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En el Congreso de agosto de 1822, se citaron autores de la Ilustración como Montesquieu y Rousseau, de quienes se puede decir que ya antes de la independencia constituía una referencia poco menos que obligada. También encontramos algunas referencias sobre Bentham, Constant, Jovellanos y Vattel en los primeros congresos constituyentes de México.
Sobre el origen del Consejo Real de Castilla existen spanersas tesis. Así, encontramos que algunos autores atribuyen su origen desde la época visigoda. Al respecto Salustiano, en su obra El Consejo de Castilla (1385-1522), hace una recopilación de opiniones de diferentes autores sobre el origen del Consejo Real de Castilla.
García Gallo dice que la voz audiencia: expresa en el habla medieval el acto de oír cualquier exposición o petición, sea o no judicial, y de entender en ella. Estar en audiencia o fazer audiencia alude a la dedicatoria de una persona u órgano revestido de poder al acto de oír peticiones. En el mismo sentido, Valdeavellano afirma que la expresión “nuestra Audiencia” había sido utilizada ya por Alfonso XI en las ordenanzas de Alcalá de Henares de 1348, pero haciendo alusión sólo a la acción de oír o conocer las causas o litigios.
Historiadores y etnólogos no se han puesto de acuerdo en la fecha exacta de su fundación; mientras que por un lado hay quien asegura que el Consejo ya funcionaba en 1511, por otro lado, se afirma que no consta la existencia del Real y Supremo Consejo de las Indias hasta el primero de agosto de 1524, aún cuando hay un consejero indiano nombrado en 1523.
Las primeras Audiencias establecidas en América fueron, la de Santo Domingo en la Isla Española (1511), la de México en la Nueva España (1527), de Panamá (1535), Perú (1542), Guatemala (1543), Guadalajara en la Galicia (1548), la de Santa Fe de Bogotá (1549), de la Plata en Characas (1559), San Francisco en Quito (1563), de Manila en Filipinas (1583), de Santiago de Chile (1609) y la del Puerto de Buenos Aires (1661); todas recibieron el título de Audiencia y Chancillería Real. Sobre la creación de las Audiencias. García-Gallo, Alfonso. Los orígenes de las instituciones..., op. cit., 930-951. Véase también las leyes de la II a la XIII, Título 15, Libro II, de la Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias..., op. cit., t. I: 323-329.
La ley del 29 de noviembre y 13 de diciembre de 1527, establecía que la Audiencia y Chancillería de la ciudad de México Tenoxtitlán cabeza de las Provincias de la Nueva España, estaría compuesta por un Virrey que será el Presidente, ocho oidores, cuatro Alcaldes del Crimen, y dos Fiscales, uno de lo civil, y otro de lo Criminal, un Alguacil mayor, un Teniente de Gran Chanciller, y los demás Ministros y Oficiales necesarios (ibídem, Ley III, Título 15, Libro II, t. I: 324). A inicios del siglo xix, la integraban además un regente y diez oidores que formaban dos salas, una para los negocios civiles y otra sala para asuntos del crimen, además tres fiscales de lo civil, tres de lo criminal y tres de real hacienda.
García-Gallo considera que el examen atento de los Ordenanzas de las Audiencias, no permite encontrar nada que guarde relación con la función de gobierno que se le atribuye, no cabe hablar de una actuación de tipo gubernativo de las Audiencias ni del ejercicio por éstas de funciones de gobierno, sino de una jurisdicción en materia administrativa: la resolución de los recursos contra actos de los virreyes o gobernadores en materia de gobierno que pueda lesionar a alguien. La audiencia sigue siendo en Indias un tribunal de justicia, con organización distinta a la de España y competencia judicial superior a la de ésta; sólo secundariamente, por las funciones que se le asignan por vía de comisión, primero en las instrucciones que se dan a la misma y luego, tras la reiteración de éstas, ya de modo más permanente, se puede considerar como órgano de gobierno.
Soberanes considera que sería una visión muy pobre el contemplar a los oidores de la Audiencia como simples magistrados judiciales, para éste, eran los que compartían el poder superior de la Nueva España con su virrey.
El artículo 171, apartado cuarto, señala como facultad de Rey: Nombrar los Magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado. En tanto que el artículo 29 del Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano, establecía como atribución del emperador el nombrar a los jueces a propuesta del Consejo de Estado.
El diputado Florencio Castillo, hablando por la comisión de Constitución, y después de decir que ésta tuvo a la vista la Constitución de Colombia, señala: que la comisión creyó que un congreso constituyente, depositario de la soberanía nacional, así como lo había nombrado al emperador para dar forma al poder ejecutivo, debía hacerlo también de los primeros magistrados para marcar la spanisión del judicial, por lo cual se había separado en esta parte de la constitución española.
De las intervenciones más importantes, encontramos la del diputado Ibarra, quien señaló que: El supremo tribunal de justicia entiende por su instinto en las causas de responsabilidad de los funcionarios del gobierno: parece, pues, que la naturaleza del sistema constitucional, exige con objeto de que los inspaniduos de este tribunal obren con la debida imparcialidad, tenga a lo menos parte en su nombramiento el cuerpo legislativo (considero, Señor, las cosas, no las personas). Además, Señor, la separación de poderes no se opone a que tengan cierta comunicación entre sí: por el contrario, ésta es necesaria para la perfección de un buen sistema de gobierno. ¿se opone acaso a la separación de poderes el veto, la iniciativa que se concede por muchas constituciones al monarca?
Sobre la desaparición de las Audiencias como tribunales, existen varias versiones. Véase Arnold, Linda. “La Política y la Judicatura en México independiente”, en Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano. México, UNAM, 1984. pp. 106-107. También Cabrera Lucio, “Orígenes y primeros años…”, op. cit.: 36-37.
La reacción del Ayuntamiento de la ciudad de México que, integrado por criollos y con la supuesta representación de todo el reino, hizo entrega al virrey Iturrigaray de una exposición que había elaborado el regente Azcarate y apoyada por el síndico Francisco Primo de Verdad, que declara insubsistente la abdicación de Carlos IV y Fernando VII realizada por Napoleón y se pide desconocer a todo funcionario que venga nombrado de España. Se le pedía al virrey que conserve los dominios para sus legítimos dueños, es decir, la corona de España y gobierne por la comisión de Ayuntamiento, pero advirtiendo que toda autoridad debe ser elegida por el pueblo y que la otorgada al Virrey en lo sucesivo dimanará de la que transfieran los tribunales y el Ayuntamiento. Dicha representación del Ayuntamiento de México se ha considerado el primer documento oficial en que la Nueva España sostuvo la tesis de la reasunción de la soberanía por el pueblo, en ausencia y en nombre del rey cautivo. Acta de Representación del Ayuntamiento del 19 de julio de 1808.
En el artículo 23 del Proyecto de Acta y el artículo 18 de la Acta Constitutiva se declaró que: “La federación deposita el ejercicio del Poder Judicial en una Corte Suprema de Justicia, y en los tribunales que se establecerán en cada estado”. Finalmente el artículo 123 de la Constitución dispuso que “el Poder Judicial de la Federación residirá en una Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales de Circuito y en los Juzgados de Distrito”. Sobre los debates tanto del Proyecto de Acta Constitutiva como de la misma Acta del Segundo Congreso Constituyente véase: Barragán (1986), “La Primera Corte Suprema”, en La Suprema Corte de Justicia, su tránsito y su destino, México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Barragán realiza una selección de materias e instituciones en cuya disposición, afirma, tuvieron que ver las disposiciones gaditanas. En materia de derecho parlamentario: el régimen interior del Congreso y del derecho de petición; en materia de administración de justicia: las visitas de cárceles y el juicio de responsabilidad y amparo; en materia de gobierno estatal: las diputaciones provinciales, el jefe político y el gobernador.
I. Introducción
II. Recepción de las ideas liberales en México
III. Los tribunales de justicia preliberales en la Nueva España
1. La organización de justicia en la Corona española
2. La organización de justicia en la Nueva España
3. La administración de justicia en la Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España
IV. Estructura del Poder Judicial en la Constitución Mexicana de 1824
V. Conclusiones
Referencias
I. Introducción
II. Recepción de las ideas liberales en México
III. Los tribunales de justicia preliberales en la Nueva España
1. La organización de justicia en la Corona española
2. La organización de justicia en la Nueva España
3. La administración de justicia en la Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España
IV. Estructura del Poder Judicial en la Constitución Mexicana de 1824
V. Conclusiones
Referencias
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