Aspectos a considerar relativos a la determinación del IVA acreditable

AutorE. Campero Guerrero; J. Pérez Chavez; R. Fol Olguin

Requisitos del IVA acreditable

Para que el impuesto sea acreditable se debe cumplir con lo siguiente:

  1. Debe corresponder a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de las actividades del contribuyente, distintas de la importación, por las que deba pagar el IVA o a las que les sea aplicable la tasa de 0%.

    Con respecto a lo anterior, se debe tener en cuenta lo siguiente:

    1. Sólo se consideran estrictamente indispensables, las erogaciones efectuadas que sean deducibles para los fines del ISR. Este requisito es aplicable aun a aquellas personas que no estén obligadas al pago de este impuesto.

    2. Tratándose de erogaciones que para los fines del ISR sean parcialmente deducibles, el IVA pagado correspondiente a éstas, será acreditable en la misma proporción en que el monto del gasto o la inversión sea deducible para los fines de aquel impuesto.

    Cabe aclarar que este requisito no es aplicable a las inversiones en bienes nuevos de activo fijo, que se hubiere optado por deducir en forma inmediata conforme a la LISR, ya que el IVA correspondiente a éstas podrá acreditarse al 100%, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la LISR para deducir en forma inmediata las inversiones de que se trate.

  2. Que el IVA trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

    Con respecto a este requisito, el artículo 1o.-B de la LIVA indica los momentos en que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones, sin embargo, interpretando en sentido contrario dicho artículo, en nuestra opinión, dependiendo del medio de pago empleado en la operación, se considera que el IVA fue efectivamente pagado en los momentos siguientes:

    1. Cuando el pago se realice en efectivo, en bienes o en servicios.

    2. Cuando el pago se realice con cheque, en la fecha de cobro del mismo o cuando se transmita el cheque a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

    3. Cuando el pago se realice mediante títulos de crédito distintos del cheque, se considera que el IVA fue efectivamente pagado, cuando se cobren dichos títulos, o bien cuando se transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión se realice en procuración.

    4. En el momento en que los contribuyentes reciban o acepten como medio de pago cualquiera de los siguientes:

      *Documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago.

      *Tarjetas electrónicas.

      *Cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios.

    5. Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dan lugar a las contraprestaciones.

  3. Se cuente con comprobantes en los que haya sido trasladado en forma expresa y por separado el IVA.

  4. Los comprobantes deben cumplir con los requisitos señalados en los artículos 29 y 29-A del CFF.

    Lo anterior no es aplicable a las personas siguientes:

    1. Quienes hayan optado por utilizar como comprobante fiscal, el original del estado de cuenta emitido por una institución de crédito o casa de bolsa, siempre que cumplan con lo previsto en el artículo 29-C del CFF.

    2. Quienes comprueben sus erogaciones a través de documentos fiscales digitales, para poder acreditar el IVA que les hubieran trasladado, deberán consultar en la página de Internet del SAT, si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en el SAT y no ha sido cancelado.

  5. Tratándose del IVA trasladado que se hubiera retenido en los términos de los artículos 1o.-A y 3o. de la LIVA, deberá cumplirse con lo siguiente:

    1. Haber enterado el impuesto retenido en los plazos siguientes:

      *Conjuntamente con el pago mensual definitivo del IVA, que corresponda al mes en que se efectuó la retención.

      *A más tardar el día 17 del mes siguiente al en que se efectuó la retención.

    2. Realizar el acreditamiento en el pago mensual definitivo siguiente a la declaración en que se hubiere efectuado el entero del IVA retenido.

      Cabe aclarar que el requisito indicado en este número no es aplicable a las retenciones que efectúen las personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan, en los términos de la Ley Aduanera, un régimen similar, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas, de proveedores nacionales.

  6. En el caso de bienes tangibles importados a la tasa del 10% de IVA, se debe comprobar que los bienes o...

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