Aspectos a considerar sobre la inspección de trabajo

AutorLic. Benjamín Alvarez Férman
Páginas17-34

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1. Facultad inspectiva o de revisión del estado

Es evidente que atendiendo a la estructura actual del Estado Mexicano a través de los tres poderes que lo conforman, se desempeñan todas y cada una de sus actividades y funciones.

Para ello se indica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 49, que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

El primero se dividirá en dos cámaras: la de Diputados y la de Senadores que juntas, conformarán el Congreso General, en el que se deposita el Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos (art. 50 Const.); se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos” a un solo individuo, en el que se depositará el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión (art. 80 Const.); y el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se depositará en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito (art. 94 Const.).

El Derecho Constitucional y el Derecho Laboral señalan que será facultad del Estado a través de sus órganos el realizar visitas de inspección a los centros de trabajo con el objeto de verificar la adecuada aplicación de las normas que en materia de trabajo, seguridad e higiene y seguridad social deban ser observadas.

La aplicación de las normas de trabajo compete en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones a las autoridades del trabajo y servicios sociales que en su artículo 523 señala la Ley Federal del Trabajo, siendo obligación de la Inspección del Trabajo, de conformidad con el artículo 540 de dicho ordenamiento, a la que le compete la realización de este tipo de actividades.

Para ello, es de vital importancia señalar que el fundamento Constitucional en el que se apoyan las diversas visitas domiciliarias que lleva a cabo el Estado, será el artículo 16 de la Carta Magna que contiene lo que llamamos la “Garantía de Seguridad Jurídica”.

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En ella se señala la imposibilidad de llevar a cabo un acto de molestia (visita, revisión o cateo) a cualquier persona en sus bienes, en su persona, en su domicilio, en sus papeles y posesiones, salvo que exista de por medio un mandato judicial que autorice dicho acto de molestia, el cual debe ser evidentemente justificado (motivado) y con apego a la Ley (fundamentado); en consecuencia, debe existir un proceso previo en que se solicite dicha intervención y con motivo de ella la autorización para llevarla a cabo.

El M.D. José Luis Martínez Bahena en su obra “Análisis jurídico de la visita domiciliaria como medio de comprobación fiscal” manifiesta que este texto fue adecuado del artículo 16 de la Constitución mexicana de 1857, misma que encuentra sus antecedentes en el artículo 152 de la Constitución de 1824, en que se señalaba la prohibición expresa a las Autoridades para ordenar el “registro” de inmuebles, documentos y otros efectos, salvo aquellos casos expresamente determinados por la ley.

Así mismo, señala que los artículos 32 y 33 de la Constitución de 1814 determinaban que la intervención en la propiedad de un particular, sólo sería permitida en caso de un incendio, inundación o cuando “la reclamación de la misma hiciera necesario este acto” y que la ejecución de las visitas domiciliarias que se hubieren ordenado sólo podían realizarse durante el día y siempre que se relacionaran con la persona y objeto señalados en la orden emitida.7

La Jurisprudencia como criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido expresamente que LAS VISITAS DOMICILIARIAS SOLO PUEDEN PRACTICARSE PREVIA ORDEN COMPETENTE, en apego a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.8

Por lo que al acudir al domicilio de los particulares, deberá presentarse la orden correspondiente por escrito emitida por la autoridad competente.

En ella debe señalarse claramente el lugar que se ha de inspeccionar, junto con la o las personas requeridas para que se lleve a cabo el desarrollo de la diligencia encomendada y evidentemente el objeto o materia de la misma.

En consecuencia, si no se realizare de esta forma estaremos ante una clara violación de la garantía de legalidad contenida en el artículo citado, que deberá traer como consecuencia la anulación de la resolución.

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Debemos concluir entonces que todo acto de Autoridad deberá estar debidamente fundado (expresión de la Norma jurídica en que se apoya el acto de la Autoridad), y motivado (relación del acto que pretende realizar con el fundamento en que basa su facultad).

Sin estos requisitos existe una violación a la Garantía de Seguridad Jurídica que traerá como consecuencia la nulidad del acto que se llevó a cabo, el cual debe decretarse en la Resolución correspondiente.

2. Marco historico de la inspeccion de trabajo

Justificando la actuación de la Autoridad para llevar a cabo este tipo de actos, debemos entonces analizar la necesidad de tener que realizarlos a lo largo de la historia de la humanidad.

Entendemos que desde el nacimiento del Trabajo caracterizado por la explotación del hombre por el hombre, las condiciones en que prestaban sus servicios eran sujetas al libre albedrío de cada uno de los empleadores, de acuerdo al giro o actividad en que se encontraban, las características del empleo prestado y a las necesidades propias de cada fuente de empleo, las cuales originaban de inicio, que no existiera un criterio uniformado en relación a los escasos Derechos que se les otorgaban a los trabajadores.

En prácticamente todos los casos, eran nula la seguridad e higiene ya que no se tenía conciencia de que las condiciones insalubres, antihigiénicas y deplorables en las que se prestaban los servicios tenían mucho que ver con los resultados y la calidad de los trabajos proporcionados aunados a las condiciones de salud en que se encontraban los empleados.

En la medida en que fueron avanzando los procesos de producción y prestación de servicios, fue necesario atender estos aspectos dándonos cuenta de que los resultados de la empresa dependen en gran parte de los aspectos citados en el párrafo que antecede y con ello, no sólo revolucionó el trabajo mismo y la industria, sino el Derecho Laboral.

Sin embargo, la necesidad de regular estos actos se hizo evidente, y para ello, se crearon Normas que fueron estableciéndose con el objeto de equilibrar la sana convivencia entre los trabajadores y patrones y consecuentemente, se hace evidente la necesidad del Estado de vigilar como árbitro el cumplimiento de esas nuevas reglas del juego que permitan entre otros, una competencia justa y el establecimiento de Derechos mínimos para todos los trabajadores.

En el plano internacional nos situaremos en una primera etapa de la historia que es de vital importancia para el Derecho del Trabajo, la Revolución Industrial.

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En esta época el fenómeno social que se presenta marca el inicio de una necesidad inminente de crear una legislación en esta materia, reglas y normas que permitieran regular principalmente las condiciones con que unas personas (trabajadores) prestaban sus servicios a otras (patrones).

Era de vital importancia que esta legislación abarcara sin duda, aquellas medidas que fueran necesarias para evitar los accidentes y enfermedades profesionales a que estaban expuestos los trabajadores en virtud de la prestación de sus servicios, lo que no siempre se logró y mucho menos en sus inicios.

Por tanto, también habría de normar a todos aquellos organismos dedicados a la vigilancia en el cumplimiento de la ley.

En toda Europa, aunque principalmente en Inglaterra, para el siglo XVII, se crearon las primeras leyes sobre trabajo, en que se establecía y regulaban aspectos de la relación entre los trabajadores y los patrones derivada de la actividad desempeñada en un lugar, zona o poblado determinado.

Sin embargo, el Tratado de Versalles constituye un antecedente indispensable para el surgimiento de la Inspección de Trabajo, ya que en su contenido destaca la obligación del Estado (Gobierno) de crear, organizar y poner en marcha un servicio de Inspección que contara con la colaboración de hombres y mujeres.

El objetivo primordial de este Servicio de Inspección, sería el de vigilar la aplicación de las Leyes y Reglamentos que se fueran elaborando con el propósito, no sólo de regular las relaciones obrero patronales, sino la protección de los trabajadores, que hasta esa época, habían sido descuidados por los gobernantes.

Para el año de 1933, en Gran Bretaña, con la promulgación de la Ley de Lord Althorp, se otorga a los inspectores del trabajo la calidad o estado de jueces de paz por la importancia de las labores que desempeñaban.

En Europa continental para el año de 1841 se crea una Ley protectora de los niños en las manufacturas y en 1847 una que específicamente regulaba las actividades referentes a la inspección del trabajo.

En México la necesidad de llevar a cabo la regulación de estas actividades no fue distinta conforme fue evolucionando el trabajo, ya que en un inicio las Leyes de Burgos (también llamadas Ordenanzas de Bilbao), hablaban de funcionarios visitadores que tenían a su cargo la observancia de las medidas dictadas para el trato de los indios y el pago de sus salarios.

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Como antecedente, las Leyes de Indias nos muestran en su contenido algunos indicios sobre esta autoridad, sin embargo, nada formal.

No fue sino hasta 1914 y 1916 que la normatividad jurídica de trabajo en los estados de Veracruz y de Coahuila, respectivamente, regulan de manera formal algunos aspectos relacionados con las condiciones de Seguridad e Higiene y la Inspección de Trabajo como tal.

Sin embargo, cabe destacar, que en un dato curioso en la historia del Derecho Laboral Mexicano, la Constitució...

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