Personas morales del régimen simplificado. Aspectos por considerar al formular la declaración anual 2010 de ISR y IETU. Marco teórico

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Introducción

De acuerdo con el artículo 81, fracción II, de la Ley del ISR, el impuesto del ejercicio de las personas morales del régimen simplificado se pagará mediante declaración que se presentará durante marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales cuyos integrantes por los cuales cumplan con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas; en este caso, la declaración se presentará en abril del año siguiente.

Según el mismo artículo 81, las personas morales que tributen en el régimen simplificado cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos que así proceda; al efecto, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración; no obstante, las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes deberán cumplir con las obligaciones del título II “De las personas morales” y de los artículos 122 y 125 de la Ley del ISR.

Asimismo, conforme a la regla 1.8 de la RFA para 2010 (DOF 16/VI/2010), los ejidos y comunidades, uniones de ejidos y comunidades, empresas sociales constituidas por avecindados e hijos de ejidatarios con derechos a salvo, asociaciones rurales de interés colectivo, unidades agrícolas industriales de la mujer campesina y colonias agrícolas y ganaderas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de un monto equivalente a 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente (SMGAGC), elevado al año, por cada uno de sus integrantes, sin que rebasen en su conjunto 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del DF elevado al año, y que no tengan obligación de presentar declaraciones periódicas, no deberán presentar declaraciones de pago provisional y anual de ISR por los ingresos propios de su actividad, incluyendo las declaraciones de información por las cuales no se realice el pago. Para los ejidos y comunidades, así como para las uniones de ejidos y de comunidades, no aplica el límite de 200 veces el salario mínimo.

Conviene observar que además de las disposiciones previstas en la Ley del ISR y en la Ley del IETU, para el cálculo de los impuestos del ejercicio de 2010 las personas morales del régimen simplificado deben considerar las previstas en la RFA para 2010, así como en la LIF para 2010 y en la RMF para 2010. De esta manera, dadas las diversas disposiciones que se deben atender para el cumplimiento de dicha obligación, se comentan enseguida los aspectos que consideramos de mayor relevancia para el correcto cumplimiento de la misma, los cuales se tratan en el orden previsto en las plantillas del formulario electrónico 20 “Declaración del ejercicio. Personas morales régimen simplificado”, contenido en el Programa para presentación de declaraciones anuales 2010, “DEM 2011”.

Participación de los trabajadores en las utilidades

En términos del artículo 81 de la Ley del ISR, las personas morales del régimen simplificado deben cumplir con sus obligaciones fiscales aplicando al efecto lo dispuesto en la sección I “De las personas físicas con

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actividades empresariales y profesionales”, del capítulo II “De los ingresos por actividades empresariales y profesionales”, del título IV “De las personas físicas”, de la Ley del ISR; por lo que la PTU se determinará conforme al artículo 132 de la misma ley, y la renta gravable a que se refiere el inciso e, fracción IX, del artículo 123 de la CPEUM y los artículos 120 y 127, fracción III, de la LFT, será la utilidad fiscal del ejercicio de acuerdo con el artículo 130 de la Ley del ISR, que es la que resulta de restar al total de los ingresos acumulables del ejercicio el total de las deducciones autorizadas del mismo.

Sin embargo, en el caso de las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán determinar la PTU aplicando lo previsto en el artículo 16 de la ley de la materia.

Cifras al cierre del ejercicio

Impuesto definitivo pagado por efectuar la deducción de gastos sin documentación (con base en la RFA)

De acuerdo con las reglas 2.2 y 3.3 de la RFA para 2010, los contribuyentes dedicados al autotransporte terrestre de carga federal, así como al autotransporte terrestre foráneo de pasaje y turismo, podrán en ese año deducir hasta el equivalente a 10% de los ingresos propios de su actividad, sin documentos que reúnan requisitos fiscales, siempre que cumplan con lo siguiente:

1. El gasto haya sido efectivamente realizado en el ejercicio de que se trate.

2. La erogación por la cual se haya aplicado dicha facilidad se encuentre registrada en contabilidad.

3. Se efectúe el entero por concepto del ISR anual sobre el monto que se haya deducido por este concepto a la tasa de 16%. El impuesto anual pagado se considerará definitivo y no será acreditable ni deducible. En el caso de los coordinados o personas morales que tributen por cuenta de sus integrantes, realizarán por cuenta de los mismos el entero de ese impuesto.

4. Los contribuyentes que opten por esta deducción deberán efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto anual a que se refiere el punto 3 anterior, los que se determinarán considerando la deducción realizada en el periodo de pago acumulado del ejercicio de que se trate aplicando la tasa de 16%, y se podrán acreditar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad por el mismo concepto. Estos pagos provisionales se enterarán a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel por el que se efectúe la deducción.

En la sección de cifras al cierre del ejercicio de la declaración anual se incluye el renglón “Impuesto definitivo pagado por efectuar la deducción de gastos sin documentación (con base en la RFA)”, el cual deberá requisitarse por las personas morales que en el ejercicio de 2010 hayan aplicado la deducción adicional referida, con el resultado que se obtenga de la siguiente operación:

Importe deducido de otros gastos (sin documentación que reúna requisitos fiscales)12 (x) Tasa de 16%

(=) ISR definitivo

Saldo actualizado de la Cufín

En nuestra opinión, esta cuenta sólo la deben llevar las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, quienes deberán cumplir con las obligaciones del título II “De las personas morales” y con los artículos 122 y 125 de la Ley del ISR.

Conforme al artículo 88 de la Ley del ISR, las personas morales deberán llevar la Cufín, la cual se adicionará con la Ufín de cada ejercicio, así como con los dividendos o las utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes, y se disminuirá con el importe de los dividendos o las utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de la ley en cita, cuando en am-

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bos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Cabe observar que no se incluyen los dividendos o las utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y el aumento de capital de la misma persona que los distribuya, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

El saldo de la Cufín al último día de cada ejercicio, sin incluir la Ufín del mismo, se actualizará para 2010 conforme al siguiente factor de actualización:

INPC de diciembre de 2010

(÷) INPC del mes en que se efectuó la última actualización

(=) Factor de actualización

Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta aquel en que se distribuyan o se perciban los dividendos o las utilidades.

Por su parte, la Ufín de cada ejercicio se determina de la manera siguiente:

Resultado fiscal del ejercicio

(–) I SR pagado en términos del artículo 10 de la
Ley del ISR

(–) Importe de las partidas no deducibles para efectos del ISR (excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la Ley del

ISR y la PTU pagada)

(=) Ufín del ejercicio

Para calcular la Ufín se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte conforme a la fracción II del artículo 11 de la Ley del ISR, derivado de haber acreditado contra el ISR del ejercicio el impuesto que se hubiera pagado al distribuir dividendos o utilidades que no hayan provenido de la Cufín ni de la Cufinre.

Es importante considerar que si la suma del ISR pagado en términos del artículo 10, más las partidas no deducibles para efectos de este impuesto (excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 32 de la misma ley y la PTU pagada en el ejercicio a que se refiere la fracción I del artículo 10 de la ley de la materia), es mayor que el resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se tipificará como Ufín negativa; esta utilidad se disminuirá del saldo de la Cufín que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la Ufín que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarla. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.

Además de lo antes mencionado, las personas que tributen en el régimen simplificado deberán considerar que pueden adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos citados en el último párrafo del artículo 81 de la Ley del ISR. Para determinar esta utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al...

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