Aspectos por considerar al cierre del ejercicio fiscal para 2005. Personas morales del régimen general de la Ley del ISR. Marco teórico

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En el presente taller se ofrece una guía de los aspectos más importantes por considerar para el cierre del ejercicio fiscal de 2005 de las personas morales que tributan en el régimen general de la Ley del ISR, entre ellos, algunos como los siguientes:

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De esta manera, se hace énfasis en las disposiciones tributarias que implican una obligación y cuyo incumplimiento puede originar un riesgo o una contingencia fiscal, así como en aquellas que pueden ser aprovechadas para disminuir la carga administrativa o tributaria correspondiente a los contribuyentes obligados. El análisis se complementa con diversos casos prácticos.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Momentos de acumulación

Por lo que se refiere a los ingresos, se deberán cuidar los momentos en que los mismos se obtienen, es decir, determinar los momentos o las fechas en que los ingresos deben acumularse, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley del ISR.

Deudas perdonadas que no se consideran ingresos acumulables

Conforme al artículo segundo, fracción XLVI, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2002, las personas morales no considerarán ingreso acumulable para efectos de este impuesto, el importe de las deudas perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos, siempre que cancelen, en su caso, el interés que se hubiera deducido para efectos de dicho gravamen por las deudas referidas, y además:

  1. Se trate de créditos otorgados hasta el 31 de diciembre de 1994, aun cuando hubieran sido reestructurados posteriormente con la única finalidad de ampliar el plazo de vencimiento o las condiciones de pago del préstamo original, sin implicar en forma alguna un aumento en el saldo que a la fecha de reestructuración tuviera el préstamo reestructurado.

  2. Existan registros en la contabilidad de la institución que hubiera otorgado el crédito que demuestren lo anterior.

  3. Los contribuyentes presenten las declaraciones complementarias que correspondan, derivadas de la cancelación de los intereses que se hubieran deducido.

  4. Los contribuyentes disminuyan el importe de las deudas perdonadas, contra las pérdidas del ejercicio que se determinen de acuerdo con el artículo 61 de la Ley del ISR.

Opción para el tratamiento fiscal de deudas perdonadas a contribuyentes sujetos a concurso mercantil

El artículo 16-Bis de la Ley del ISR otorga la opción a los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, de disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en que los acreedores les perdonen las deudas.

Igualmente, cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor que las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará ingreso acumulable.

Es de observar que conforme al artículo segundo, fracción II, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2003, esta opción no podrá ejercerse por aquellas deudas perdonadas a las que se les hubiera aplicado el beneficio consignado en el artículo segundo, fracción XLVI, de las disposiciones transitorias de la Ley del ISR para 2002, comentado en el punto anterior.

Ingresos derivados de deudas no cubiertas

Se debe considerar que según el artículo 18, fracción IV, de la Ley del ISR, los ingresos derivados de deudas no cubiertas por el contribuyente se acumularán en el mes en que se consuma el plazo de prescripción o en el mes en que se cumplan los plazos a que se refiere el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 31 de la misma ley, en el que se indica que en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si es notoria la imposibilidad práctica de cobro.

Para tales efectos, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

  1. Si se trata de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $5,000, cuando en el plazo de un año contado a partir de que se incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora.

    Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto citado.

  2. Si el deudor no tiene bienes embargables, haya fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre.

  3. Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

Ingresos por pago en especie

Según el artículo 20, fracción II, de la Ley del ISR,se considera ingreso acumulable la ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie. En este caso, para determinar la ganancia se considerará ingreso el valor que conforme al avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales tenga el bien de que se trate en la fecha en que se transfiera su propiedad por pago en especie, pudiendo disminuir de tal...

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