Aspecto legal de las acciones, partes sociales y participaciones

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas15-27

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1. Bienes muebles con base en el codigo civil

Al hablar de bienes podemos citar dos tipos en forma general, los tangibles y los intangibles; los primeros a su vez los podemos dividir en muebles e inmuebles. Los muebles comprenden las acciones y las partes sociales.

El Código Civil del Distrito Federal señala que a las acciones, partes sociales o participaciones se les debe dar el tratamiento de bienes muebles, ya que son bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, aun cuando representen a bienes inmuebles.

Para aclarar el comentario anterior, vamos a analizar cada uno de los artículos que nos menciona el derecho común, primeramente en el Código Civil.

El artículo 752 de dicho ordenamiento señala que los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley, por lo que si estamos mencionando a las acciones, partes sociales o aportaciones, éstas, por naturaleza, lo son, ya que representan tanto bienes muebles como inmuebles, y dichas representaciones son a través de títulos de crédito, los cuales se pueden trasladar con facilidad; con base en esto, podemos afirmar dicho concepto con lo que señala el artículo 753 de dicho ordenamiento, que son muebles por su naturaleza los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos o ya sea por efecto de una fuerza exterior.

Con base en los comentarios a los dos artículos anteriores, el artículo 754 nos indica que son bienes muebles por deter-minación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones

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que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal, y el artículo 755 menciona que por razón igual se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. Con estos dos artículos se hace más sólida la clasificación que se les puede dar a las acciones, partes sociales o aportaciones que representan a los socios o accionistas dentro de una persona moral.

2. Ley general de sociedades mercantiles

El artículo 1o. de esta Ley reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

"I. Sociedad en nombre colectivo.

II. Sociedad en comandita simple.

III. Sociedad de responsabilidad limitada.

IV. Sociedad anónima.

V. Sociedad en comandita por acciones; y

VI. Sociedad cooperativa".

Capital variable de las sociedades

"Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrán constituirse como sociedad de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley."

Sin embargo, la Ley General de Sociedades Cooperativas señala en su artículo 11, fracción II, que también podrán ser de capital variable, por lo que cualquiera de las seis figuras de las Sociedades Mercantiles podrá ser de Capital Variable.

Cada una de las Sociedades Mercantiles podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige dicha Ley, como lo establece en su artículo 9o.

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Reducción de capital

En relación con el párrafo anterior, al variar su capital podrá haber reducción de capital social, la cual se efectuará mediante el reembolso a los socios o accionistas o mediante la liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas; esto se publicará tres veces en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de 10 días para que el público, deudores o acreedores de las mismas sepan tal hecho.

Por lo anterior, los acreedores de la sociedad, ya sea en forma separada o conjunta, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad hasta cinco días después de la última publicación. Dicha oposición se tramitará en la vía sumaria, suspendiéndose la reducción entre tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

3. Acreedores de la sociedad

El artículo 23 de la Ley General de Sociedades Mercantiles señala que los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras la sociedad exista, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que correspondan al socio, según los correspondientes estados financieros, y cuando se disuelva la sociedad, podrán hacer efectivos sus derechos sobre cualquier otro reembolso que se haga a favor de los socios, tales como devolución de primas sobre acciones, devoluciones de aportaciones adicionales y cualquier otro semejante. Es lógico que no podrán tener participación los acreedores de un socio en específico, participar en las utilidades de otro socio, pero sí podrán, en dado caso, embargar la porción que le corresponda al socio en la liquidación y, en las sociedades por acciones podrán embargar y hacer vender las acciones del deudor, para que dicho acreedor cobre lo que le corresponda, ya sea en todo o en parte.

Cuando las acciones estuvieren caucionando las gestiones a los administradores o comisarios, el embargo producirá el efecto de que, llegado el momento en que deban devolverse las acciones, se pongan éstas a disposición de la autoridad

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que practicó el embargo, así como los dividendos causados desde la fecha de la diligencia.

4. ¿como se representan las acciones?

Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima se representan por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la ley, tal y como lo señala el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Dichas acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos a los accionistas de la persona moral, pero algunos tendrán más decisión que otros al poseer más acciones, tal y como lo establece el...

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