Aspecto legal

AutorAntonio Luna Guerra
Páginas19-44

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1. Acciones, partes sociales y participaciones

Bienes muebles con base en el Código Civil

Al hablar de bienes podemos citar dos tipos de bienes en forma general, los tangibles y los intangibles; los primeros a su vez los podemos dividir en muebles e inmuebles. En el caso de los primeros comprenden las acciones y las partes sociales.

Adicionalmente a las acciones y partes sociales, tenemos también a los Certificados de Participación, Certificados de Aportación.

El Código Civil del Distrito Federal señala que a las acciones, partes sociales o participaciones, se les debe dar el tratamiento de bienes muebles, ya que son bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, aun cuando representen a bienes inmuebles.

Para aclarar el comentario anterior, vamos a analizar cada uno de los artículos que nos menciona el derecho común, primeramente en el Código Civil.

El artículo 752 de dicho ordenamiento señala que los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley, por lo que si estamos mencionando a las acciones, partes sociales o aportaciones, éstas por naturaleza lo son, ya que representan tanto bienes como inmuebles, y dichas representaciones son a través de títulos de crédito, los cuales se pueden trasladar con facilidad; con base en esto, podemos afirmar dicho concepto con lo que señala el artículo 753 de dicho ordenamiento que son muebles por su naturaleza, los cuerpos que puedan trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, o ya sea por efecto de una fuerza exterior.

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Con base en los comentarios a los dos artículos anteriores, el artículo 754 nos indica que son bienes muebles por deter-minación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal; y el artículo 755 menciona que por razón igual se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles. Con estos dos artículos, se hace más sólida la clasificación que se les puede dar a las acciones, partes sociales o aportaciones que representan a los socios o accionistas dentro de una persona moral.

2. Tipos de sociedades mercantiles

El artículo 1o. de la Ley de Sociedades Mercantiles reconoce las siguientes especies de sociedades mercantiles:

I. Sociedad en nombre colectivo

II. Sociedad en comandita simple

III. Sociedad de responsabilidad limitada

IV. Sociedad anónima

V. Sociedad en comandita por acciones

VI. Sociedad cooperativa

Adicionalmente a las Sociedades Mercantiles recordemos que tenemos a las Sociedades y Asociaciones Civiles, sin embargo, las mismas no generan el pago de dividendos, solamente las Sociedades Mercantiles, con excepción de la Sociedad Cooperativa. Debemos considerar también que la Asociación en Participación como tal, no es una Sociedad Mercantil, pero a los ojos de la autoridad es una persona moral, y que en su caso, también lleva a cabo el pago de dividendos.

3. Capital variable de las sociedades

Cualquiera de las sociedades a que se refieren las fracciones I a V de este artículo podrán constituirse como sociedades de capital variable, observándose entonces las disposiciones del Capítulo VIII de esta Ley; sin embargo, la

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Ley General de Sociedades Cooperativas señala en su artículo 11, fracción II, que también podrán ser de capital variable, por lo que cualquiera de las seis figuras de las sociedades mercantiles podrá ser de Capital Variable.

Cada una de las Sociedades Mercantiles podrá aumentar o disminuir su capital, observando, según su naturaleza, los requisitos que exige dicha ley, como lo establece en su artículo 9.

En el caso del mismo Código de Comercio, se menciona además la Asociación en Participación, la cual no tiene personalidad jurídica, pero que para efectos fiscales debe considerarse para la distribución de utilidades.

4. Reduccion de capital

En relación con el párrafo anterior, al variar su capital podrá haber reducción de capital social, la cual se efectuará mediante el reembolso a los socios o accionistas, o mediante la liberación concedida a éstos de exhibiciones no realizadas; esto se publicará por tres veces en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad, con intervalos de diez días, para que el público, deudores o acreedores de las mismas sepan tal hecho.

Por lo anterior, los acreedores de la sociedad, ya sea en forma separada o conjunta, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha reducción desde el día en que se haya tomado la decisión por la sociedad, hasta cinco días después de la última publicación. Dicha oposición se tramitará en la vía sumaria, suspendiéndose la reducción en tanto la sociedad no pague los créditos de los opositores, o no los garantice a satisfacción del juez que conozca del asunto, o hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

5. Acreedores de la sociedad

El artículo 23 de la ley antes mencionada señala que los acreedores particulares de un socio no podrán, mientras la sociedad exista, hacer efectivos sus derechos sino sobre las utilidades que correspondan al socio, según los correspondientes estados financieros, y cuando se disuelva la sociedad podrán hacer efectivos sus derechos sobre cualquier otro reembolso que se haga a favor de los socios, tales como de-

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volución de primas sobre acciones, devoluciones de aportaciones adicionales y cualquier otro semejante. Es lógico que no podrán tener participación los acreedores de un socio en específico, participar en las utilidades de otro socio, pero sí podrán en dado caso embargar la porción que le corresponda al socio en la liquidación y, en las sociedades por acciones, podrán embargar y hacer vender las acciones del deudor, para que dicho acreedor cobre lo que le corresponda ya sea en todo o en parte.

Cuando las acciones estuvieren caucionando las gestiones a los administradores o comisarios, el embargo producirá el efecto de que, llegado el momento en que deban devolverse las acciones, se pongan éstas a disposición de la autoridad que practicó el embargo, así como los dividendos causados desde la fecha de la diligencia.

En muchos casos, los señalados o registrados como acreedores en los estados financieros o contabilidad de la empresa, son en realidad los mismos accionistas, sin embargo, pretenden que parte de su capital no quede registrada como tal, para efectos de poder llevar a cabo, en su caso, retiros prontos del mismo.

6. Como se representan las acciones

Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima se representan por títulos nominativos, que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley, tal y como lo señala el artículo 111 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Dichas acciones serán de igual valor y conferirán iguales dere- chos a los accionistas de la persona moral, pero algunos tendrán más decisión que otros al poseer más acciones, tal y como lo establece el artículo 112. Además, en el contrato social podrá estipularse que el capital se divida en varias clases de acciones con derechos especiales para cada clase, observándose siempre lo que dispone el artículo 17.

Como lo mencionamos en los dos párrafos anteriores, el artículo 113 de dicha Ley señala que cada acción sólo tendrá derecho a un voto, pero además, podrá pactarse en el contrato social que una parte de las acciones tenga derecho de voto

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solamente en las asambleas extraordinarias que se reúnan para tratar los asuntos comprendidos en las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del artículo 182.

No podrán asignarse dividendos a las acciones ordinarias sin que antes se pague a las de voto limitado un dividendo de cinco por ciento. Cuando en algún ejercicio social no haya dividendos o sean inferiores a dicho cinco por ciento, se cubrirá éste en los años siguientes con la prelación indicada.

La emisión de los títulos que representan a las acciones, deberán estar en un plazo que no exceda de un año a partir de la fecha del contrato social, o en su caso la modificación del mismo que aumente el mismo, tal y como lo establece el artículo 124. Mientras no existan dichos títulos, se expedirán certificados provisionales que amparen la aportación del capital social, y cuando se tuvieren dichos títulos, se canjearán por los certificados provisionales. Los duplicados del programa en que se hayan verificado las suscripciones se canjearán por títulos definitivos o certificados provisionales, dentro de un plazo que no excederá de dos meses, contado a partir de la fecha del contrato social. Los duplicados servirán como certificados provisionales o títulos definitivos, en los casos que esta ley señala.

Datos que contendrán los títulos de las acciones o en su caso los certificados provisionales (artículo 125):

I. El nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;

II. La denominación, domicilio y duración de la sociedad;

III. La fecha de la constitución de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio;

IV. El importe del capital social, el número total...

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