De la asociación en participación

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas49-50
49
LEY SOCIEDADES MERCANTILES/DE LA ASOCIACION... 250-257
CAPITULO XII
DE LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS
PERSONALIDAD JURIDICA EN LA REPUBLICA DE LAS SOCIE-
DADES EXTRANJERAS
ARTICULO 250. Las sociedades extranjeras legalmente constitui-
das tienen personalidad jurídica en la República.
CUANDO PODRAN EJERCER EL COMERCIO, LAS SOCIEDADES
EXTRANJERAS
ARTICULO 251. Las sociedades extranjeras sólo podrán ejercer
el comercio desde su inscripción en el Registro.
La inscripción sólo se efectuará previa autorización de la Secreta-
ría de Economía, en los términos de los artículos 17 y 17-A de la Ley
de Inversión Extranjera.
Las sociedades extranjeras estarán obligadas a publicar anual-
mente un balance general de la negociación visado por un Contador
Público titulado.
CAPITULO XIII
DE LA ASOCIACION EN PARTICIPACION
QUE ES LA ASOCIACION EN PARTICIPACION
ARTICULO 252. La asociación en participación es un contrato por
el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o ser-
vicios, una participación en las utilidades y en las pérdidas de una
negociación mercantil o de una o varias operaciones de comercio.
LA ASOCIACION NO TENDRA PERSONALIDAD JURIDICA
ARTICULO 253. La asociación en participación no tiene persona-
lidad jurídica ni razón social o denominación.
EL CONTRATO DEBE CONSTAR POR ESCRITO Y NO ESTA SU-
JETO A REGISTRO
ARTICULO 254. El contrato de asociación en participación debe
constar por escrito y no estará sujeto a registro.
QUE DEBEN CONTENER LOS CONTRATOS DE ASOCIACION EN
PARTICIPACION
ARTICULO 255. En los contratos de asociación en participación
se fijarán los términos, proporciones de interés y demás condiciones
en que deban realizarse.
NO EXISTENCIA DE RELACION JURIDICA ENTRE TERCEROS Y
ASOCIADOS
ARTICULO 256. El asociante obra en nombre propio y no habrá
relación jurídica entre los terceros y los asociados.
LOS BIENES APORTADOS SON DEL ASOCIANTE, A NO SER
QUE SE ESTIPULE LO CONTRARIO
ARTICULO 257. Respecto a terceros, los bienes aportados perte-
necen en propiedad al asociante, a no ser que por la naturaleza de la
aportación fuere necesaria alguna otra formalidad, o que se estipule
lo contrario y se inscriba la cláusula relativa en el Registro Público
de Comercio del lugar donde el asociante ejerce el Comercio. Aun
cuando la estipulación no haya sido registrada, surtirá sus efectos
si se prueba que el tercero tenía o debía tener conocimiento de ella.

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