Sobre el artículo 1º de las constituciones de 1857 y 1917

JurípolisNúm. 7, Enero 2008

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Resumen


Este ensayo analiza las razones filosófico-lingüísticas en virtud de las cuales la radical transformación del artículo 1º de la Constitución de 1857 en su similar de 1917, implicó un cambio sustancial en el concepto y concepción de los derechos del hombre. Esta transformación operó el paso de una visión multidimensional (filosófica, política y jurídica) de esos derechos a un concepto unidimensional y circunscrito al Derecho positivo, el cual se reflejó en un término legalista: el de ‘garantías’. Con este cambio, el Constituyente de 1917 buscaba concretar un paradigma constitucional garantista, intento fallido que ofrece algunas de las explicaciones acerca del atraso que presenta nuestra cultura jurídica en materia de derechos humanos y, por ende, de acceso a la justicia.

Palabras clave:Derechos humanos, derechos del hombre, visión multidimensional de los derechos humanos, dimensión, garantías, garantías individuales, iusnaturalismo, positivismo, garantismo, garantismo constitucional, Constitución de 1857, Constitución de 1917.

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Extracto


Sobre el artículo 1º de las constituciones de 1857 y 1917

A la memoria del Maestro Romualdo Cabrera Méndez, fino jurista y entrañable amigo.

0. Introducción

El ensayo contenido en las siguientes páginas busca dar cuenta, de forma breve pero no menos puntual, acerca de las razones filosófico-jurídicas (si se quiere de filosofía del lenguaje, para ser más precisos) que explican parcialmente y por vía de ese espectro del conocimiento, a qué obedece que el sistema jurídico mexicano presente un importante rezago en materia de legislación y jurisprudencia que proteja, ampare y promueva eficientemente los derechos humanos.

Los parámetros o medidas de comparación necesarios que permiten entender ese rezago, son, por una parte, los estándares de desarrollo en materia de derechos humanos y libertades fundamentales alcanzados en el llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de cuyo sistema de protección –tanto a nivel interamericano como universal- México es parte; y, por la otra, el desarrollo logrado por legislaciones y jurisprudencia de países pertenecientes a la Unión Europea, verbigracia. 2

Una parte muy importante de la explicación del atraso legislativo y jurisprudencial en materia de derechos humanos, así como las dificultades para incorporar el sistema no jurisdiccional de protección de tales derechos en México (la figura del Ombudsman ), se halla en un hecho aparentemente nimio o intrascendente jurídicamente: el modo y manera en que se redactó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, redacción con la que dicho numeral experimentó un cambio sustantivo respecto del mismo artículo contenido en la Carta Magna precedente, a saber, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857. Dicho cambio transformó radicalmente el concepto y la concepción de derechos humanos hasta entonces prevaleciente en nuestro sistema jurídico, con efectos que hasta ahora perduran. Este hecho, por cierto, poco o nada estudiado en el constitucionalismo mexicano 3 , es en nuestro criterio la clave para comprender, en buena medida, algunas de las deficiencias y carencias del sistema de protección y promoción de garantías y derechos humanos en el sistema jurídico mexicano.

Es de tal guisa, que el presente ensayo intenta dar cuenta de las razones, desde el punto de vista filosófico-lingüístico , en virtud de las cuales la modificación radical del artículo 1º de la Constitución de 1857 en su similar de la Carta Magna de 1917 ha tenido, para bien y para mal, un impacto muy importante tanto en el desarrollo de nuestra legislación, precedentes judiciales, instrumentos (juicio de amparo, principalmente) e instituciones de protección (Poder Judicial Federal y sistema no jurisdiccional de protección a los derechos humanos), y su respectiva doctrina, así como en la aplicación y enseñanza del Derecho positivo mexicano. Lo que precede, debido a que su orientación se ha encaminado, y si se quiere se ha encasillado, en el cultivo y desarrollo de una figura jurídica de impronta casi exclusivamente jurídico-mexicana, que ha pretendido convertirse en sinónima o análoga a la de derechos humanos, a saber, la de garantías individuales.

Esta orientación tiene varios inconvenientes. Por principio, asimila erróneamente figuras distintas y no equiparables, la de garantía individual con la de derechos humanos, lo cual, como se comprenderá más adelante, impide contar con una visión que amplíe, vía instrumentos sociales y jurídico-políticos, el ámbito de protección en favor de la persona humana. Asimismo, olvida lo que el Constituyente de 1857 tuvo bien presente: la naturaleza multidimensional del concepto derechos humanos , y por ende, la necesaria presencia de las dimensiones filosófica y política contenidas, siempre, en la noción de derechos humanos o derechos del hombre, dimensiones cuya consideración y tratamiento son indispensables para hacer más viable el acceso a la justicia. 4

En consecuencia, a partir de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, y su correspondiente nuevo artículo 1º, se generó en nuestro sistema jurídico el desarrollo de una cultura de las garantías individuales, y no de una cultura de derechos humanos , por ende, con repercusi...

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