Sobre el artículo 1º de las constituciones de 1857 y 1917

AutorMario I. Álvarez Ledesma
CargoProfesor-investigador del Departamento de Derecho del Instituto Tecnológico y de Estudios de Superiores de Monterrey, Campus Ciudad de México.
Páginas114-132

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A la memoria del Maestro Romualdo Cabrera Méndez, fino jurista y entrañable amigo.

0. Introducción

El ensayo contenido en las siguientes páginas busca dar cuenta, de forma breve pero no menos puntual, acerca de las razones filosófico-jurídicas (si se quiere de filosofía del lenguaje, para ser más precisos) que explican parcialmente y por vía de ese espectro del conocimiento, a qué obedece que el sistema jurídico mexicano presente un importante rezago en materia de legislación y jurisprudencia que proteja, ampare y promueva eficientemente los derechos humanos.

Los parámetros o medidas de comparación necesarios que permiten entender ese rezago, son, por una parte, los estándares de desarrollo en materia de derechos humanos y libertades fundamentales alcanzados en el llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de cuyo sistema de protección –tanto a nivel interamericano como universal- México es parte; y, por la otra, el desarrollo logrado por legislaciones y jurisprudencia de países pertenecientes a la Unión Europea, verbigracia. 2

Una parte muy importante de la explicación del atraso legislativo y jurisprudencial en materia de derechos humanos, así como las dificultades para incorporar el sistema no jurisdiccional de protección de tales derechos en México (la figura del Ombudsman ), se halla en un hecho aparentemente nimio o intrascendente jurídicamente: el modo y manera en que se redactó el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, redacción con la que dicho numeral experimentó un cambio sustantivo respecto del mismo artículo contenido en la Carta Magna precedente, a saber, la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1857. Dicho cambio transformó radicalmente el concepto y la concepción de derechos humanos hasta entonces prevaleciente en nuestro sistema jurídico, con efectos que hasta ahora perduran. Este hecho, por cierto, poco o nada estudiado en el constitucionalismo mexicano 3 , es en nuestro criterio la clave para comprender, en buena medida, algunas de las deficiencias y carencias del sistema de protección y promoción de garantías y derechos humanos en el sistema jurídico mexicano.

Es de tal guisa, que el presente ensayo intenta dar cuenta de las razones, desde el punto de vista filosófico-lingüístico , en virtud de las cuales la modificación radical del artículo 1º de la Constitución de 1857 en su similar de la Carta Magna de 1917 ha tenido, para bien y para mal, un impacto muy importante tanto en el desarrollo de nuestra legislación, precedentes judiciales, instrumentos (juicio de Page 115 amparo, principalmente) e instituciones de protección (Poder Judicial Federal y sistema no jurisdiccional de protección a los derechos humanos), y su respectiva doctrina, así como en la aplicación y enseñanza del Derecho positivo mexicano. Lo que precede, debido a que su orientación se ha encaminado, y si se quiere se ha encasillado, en el cultivo y desarrollo de una figura jurídica de impronta casi exclusivamente jurídico-mexicana, que ha pretendido convertirse en sinónima o análoga a la de derechos humanos, a saber, la de garantías individuales.

Esta orientación tiene varios inconvenientes. Por principio, asimila erróneamente figuras distintas y no equiparables, la de garantía individual con la de derechos humanos, lo cual, como se comprenderá más adelante, impide contar con una visión que amplíe, vía instrumentos sociales y jurídico-políticos, el ámbito de protección en favor de la persona humana. Asimismo, olvida lo que el Constituyente de 1857 tuvo bien presente: la naturaleza multidimensional del concepto derechos humanos , y por ende, la necesaria presencia de las dimensiones filosófica y política contenidas, siempre, en la noción de derechos humanos o derechos del hombre, dimensiones cuya consideración y tratamiento son indispensables para hacer más viable el acceso a la justicia. 4

En consecuencia, a partir de la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, y su correspondiente nuevo artículo 1º, se generó en nuestro sistema jurídico el desarrollo de una cultura de las garantías individuales, y no de una cultura de derechos humanos , por ende, con repercusiones más allá de lo jurídico.

La noción de derechos humanos, por las razones que también habrán de explicitarse en páginas posteriores, posee un talante más amplio y permite contar con una mayor perspectiva y prospectiva en términos socio-políticos y de acceso a la justicia. ¿Por qué? Pues porque el acceso a la justicia tiene que ver con la insoslayable urgencia de propiciar una conciencia social, sembrada desde la educación y con el apoyo de la sociedad civil, los medios de comunicación, entre otros actores, respecto de los derechos y deberes de las personas, cuya vigencia trasciende el ámbito de lo jurídico para convertirse en una cultura cívicopolítica que funciona como valladar para contener los abusos de poder. Más todavía, esta visión permite también actuar de manera preventiva en relación con posibles intentos, desde el poder político y otros poderes fácticos, de limitar o restringir derechos y libertades.

De igual modo, la noción de derechos humanos da pauta para el surgimiento, entre otros fenómenos sociales, de manifestaciones de múltiple géneroPage 116(artísticos, por ejemplo), cuya influencia e impacto colectivo refuerzan una conciencia de solidaridad con la humanidad, de respeto y responsabilidad con nuestro entorno (incluido, y hoy día con mayor razón, el ecológico) lo que, con su sola enunciación, supera con mucho una idea, como es la de garantías individuales, generalmente agotada (achatada) en lo jurídico.

Otro sí, la adopción plena en México de una cultura de derechos humanos, empezando por la terminología misma, facilitaría al sistema jurídico mexicano su cabal compatibilidad jurídico-política con el concepto internacional de derechos humanos y su correspondiente desarrollo y desenvolvimiento, respecto de los cuales hay un consenso básico, cuasi universal, que opera en el mundo desde 1945 5 y que es de uso extensivo y cotidiano en la praxis jurídico-política de las relaciones internacionales modernas. Asimismo, al sistema jurídico mexicano, en buena medida debido a la caracterización (será mejor decir, ahora se entiende, reducción ) de los derechos humanos en el concepto de garantías individuales, le ha resultado difícil operar con mayor fluidez hacia adentro y hacia afuera de su territorio. Por una parte, respecto del contenido y alcances jurídicos de los tratados internacionales en la materia y, por la otra, respecto de la visión que poseen las organizaciones gubernamentales internacionales de protección y promoción de los derechos humanos, en torno a los estándares de respeto que de estos derechos deben existir en las democracias y Estados de Derecho modernos.

No puede dejar de reconocerse que tanto o más difícil y hasta conflictiva ha sido, a su vez, la relación del Estado mexicano con los organismos no gubernamentales de derechos humanos a nivel nacional e internacional. Lo cierto es que, a unos y otros organismos, ha correspondido la tarea, delicadísima y difícil, dadas sus repercusiones ya políticas ya jurídicas, de monitorear, medir, registrar y enjuiciar el respeto que por los derechos humanos se da en México y en el resto del mundo; cuestión que, al parecer, no ha quedado suficientemente clara en el medio jurídico mexicano, particularmente y para no generalizar, en el ámbito jurisdiccional sea local, sea federal. Como muestra un botón: no es sino hasta 1999 que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo a bien definir con claridad la jerarquía de los tratados internacionales en el ordenamiento jurídico nacional 6 , es decir, la friolera de ochenta y dos años después de promulgada la Constitución vigente.

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1. Los derechos humanos desde la visión multidimensional

Para entender cómo fue que la Carta Magna mexicana de 1917 cambió radicalmente su concepción de derechos humanos respecto de su homóloga de 1857, al modificar de forma sustancial la redacción de su artículo 1º, es menester comprender, antes que nada, la llamada visión multidimensional de los antedichos derechos humanos. 7

En efecto, esa concepción de la multidimensionalidad considera que debe partirse de una idea de derechos humanos que supere la tendencia, teórica y práctica, de concebir, analizar y aplicar éstos como algo circunscrito a una dimensión o a un tipo específico de discurso. A mayor abundamiento, que los derechos humanos sean concebidos sólo como una noción que nace y se desarrolla, exclusivamente, en un su dimensión ya política, ya filosófica, ya jurídica y que, por lo tanto, en cada una de ellas se agoten sus significados, efectos y alcances.

Es principalmente en el ámbito del Derecho (mundo científico en el que existe una proclividad a tratar todos los términos que esa disciplina emplea como esencialmente jurídicos) donde se piensa que los derechos humanos son, para no variar, un concepto jurídico y sólo jurídico, presuponiendo que los derechos humanos inician y extinguen su existencia, sus repercusiones y explicación en el ámbito legal; esto es y por consecuencia, con su sola plasmación e interpretación en términos de Derecho positivo.

Contrariamente a lo anterior, la visión multidimensional de los derechos humanos predica que éstos poseen una personalidad conceptual que se desarrolla, como la práctica totalidad de los conceptos, en varias dimensiones discursivas o de conocimiento, y que en cada una de esas dimensiones cada concepto, en función de su uso, adopta predicados y roles distintos, dado que, precisamente, los objetivos comunicativos de los...

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