Artículos Transitorios

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II. Elaborar los informes periódicos sobre la situación contable y
financiera que guarde el Fondo;
III. Proponer con cargo a los rendimientos del Fondo las erogacio-
nes y gastos necesarios para el mejoramiento de la administración
de justicia; y
IV. Las demás que señale el Comité.
ARTICULO 248. Los recursos que integren el Fondo deberán ser
administrados en valores de renta fija del más alto rendimiento, siem-
pre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y suficiente de las
sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o entregar
a los particulares que tengan derecho a ellas.
CAPITULO IV
DEL DESTINO
ARTICULO 249. Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Sufragar gastos que origine su administración;
II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes inmue-
bles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judi-
cial de la Federación;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo
necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación; y
IV. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional
del personal del Poder Judicial de la Federación.
ARTICULO 250. Los recursos disponibles serán exclusivamente
los provenientes del rendimiento que genere el Fondo.
ARTICULO 251. La administración del Fondo se regirá por todas
las disposiciones aplicables en esta Ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS 1995
Publicados en el D.O.F. del 26 de mayo de 1995
ARTICULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día si-
guiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Los amparos indirectos promovidos en
contra de actos de tribunales unitarios de circuito que a la fecha de
entrada en vigor de esta Ley se encuentren radicados en los juzgados
de distrito, deberán seguir siendo tramitados y resueltos por éstos.
ARTICULO TERCERO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Ju-
dicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación
de 5 de enero de 1988, y sus reformas.
ARTICULO CUARTO. Se abroga el Decreto que Establece las
Causas de Retiro Forzoso o Voluntario de los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación del 19 de febrero de 1951 y su reforma
de 1963.

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