La reforma al artículo 16 constitucional en torno a la comprobación del delito

AutorProf. H.C. Dr. Enrique Díaz Aranda
Páginas51-82

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I Planteamiento del problema

El cuerpo del delito1 y la probable responsabilidad han servido de base para el inicio del procedimiento penal en México. Sin embargo, pese a que dichas figuras gozaban de una tradición milenaria, se llegó a confundir el cuerpo del delito con el tipo penal hasta llegar a sustituir en la Carta Magna al primero por el segundo.

La sustitución del cuerpo del delito por los elementos del tipo penal no sólo supuso una confusión de conceptos procesales con sustantivos sino también la adopción de posturas dogmáticas en la ley (finalistas) que alimentaron la confusión y el debate.

No todas las legislaciones procesales de los estados pudieron seguir los designios de la CPEUM para sustituir el cuerpo del delito por los elementos del tipo penal y cuando ya estaban en camino de hacerlo, casi cinco años después de la reforma a la norma fundamental, se volvió a reformar la CPEUM para regresar al concepto de cuerpo del delito. En este ir y venir del legislador federal quedaron atrapados los códigos adjetivos de los estados en los que algunos mantuvieron el cuerpo del delito, otros regresaron a su adopción y otros se quedaron con los elementos del tipo penal, lesionando claramente el principio de certeza jurídica.

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En realidad el problema de sustituir el cuerpo del delito por el de tipo penal iba más allá de la adopción de doctrinas, se trataba de las pruebas indispensables que se debían acreditar para someter a proceso penal al indiciado, quien de acuerdo con los lineamientos del proceso penal inquisitorial, en muchas ocasiones, debía enfrentar el proceso privado de su libertad y esperar hasta la sentencia para confirmar la privación de su libertad o recobrarla con un simple ¡usted disculpe!

Con la reforma de 2008 desaparecen del texto de la CPEUM las figuras cuerpo del delito y la probable responsabilidad, pero con ello se abren muchas interrogantes ¿deben desaparecer también de los Códigos de Procedimientos Penales Federal y Estatales? ¿es inconstitucional mantenerlos en la legislación adjetiva? ¿Cuáles son los datos que establecen que se ha cometido un delito? ¿Cuándo hay probabilidad de que el indiciado cometió o participó en la comisión de un delito? ¿Cómo y en qué momento procesal se debe acreditar cada uno de estos? ¿Cómo se protege la libertad del imputado en el nuevo proceso penal acusatorio?

II Regulación en la Constitución

Para poder realizar una correcta interpretación de una norma, se debe atender a sus antecedentes históricos.

A Antecedentes

Desde la CPEUM de 1917 ya había pronunciamientos que enaltecían a la libertad como derecho fundamental máximo, el cual tenía diversas manifestaciones (ideológicas, políticas, sociales y privadas) siendo una de ellas la libertad de tránsito, la cual sólo podría ser limitada por el Estado cuando hubiera la plena convicción de que el ciudadano había cometido un delito, en este punto Venustiano Carranza manifestó:

Como introducción del anuncio de la revolución procesal que se contenía en la Constitución de 1917, Carranza hizo una reflexión en torno a la finalidad de todo gobierno, que no es otra sino “el amparo y protección del individuo, o sea de las diversas unidades de que se compone el agregado social...”. De dicho postulado se llegaba a la conclusión de que “...el primer requisito que debe llenar la Constitución Política tiene que ser la protección otorgada, con cuanta precisión y claridad sea dable, a la libertad humana, en todas las manifestaciones que de ella derivan de una manera directa y necesaria, como constitutivas de la personalidad del hombre.”

A partir de este marco político general, el Primer Jefe hizo una poderosa crítica a la ineficacia de las garantías que todo imputado debe tener en un juicio criminal, las cuales se contenían en el artículo 20 de la Constitución de 1857 y que eran sistemáticamente violadas por lasPage 53 “prácticas verdaderamente inquisitoriales, que dejan por regla general a los acusados sujetos a la acción arbitraria y despótica de los jueces y aún de los mismos agentes o escribientes suyos2

De esta guisa, el texto original del artículo 16 constitucional establecía:

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha excepción de los casos de flagrante delito en que cualquiera persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, poniéndolos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial, y tratándose de delitos que se persiguen de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado, poniéndolo inmediatamente a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposicioies (sic) fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos.

Como se puede apreciar, el texto aprobado en 1917 no hacía referencia alguna a la figura procesal cuerpo del delito y sólo se refería a los hechos que la ley sancionaba con una pena corporal para poder iniciar la averiguación correspondiente para determinar si había alguna persona a la que se le pudiera responsabilizar de ello. En este punto llaman poderosamente la atención dos cuestiones. La primera es que la averiguación de los hechos procedía sólo mediante denuncia, acusación o querella, pero para detener a una persona o librar la orden de aprehensión el acto de la autoridad judicial debía estar debidamente fundado y motivado, siendo este último requisito sustentado en declaración dePage 54 persona digna de fe, debidamente protestado, y con datos que hicieran probable dicha responsabilidad. Es decir, del texto constitucional se desprende que el hecho relevante para el Derecho penal debía estar acreditado pero para la responsabilidad del indiciado bastaba el simple señalamiento de una persona digna de fe o de presunciones que lo incriminaran.

Por cuanto hace al texto del artículo 19 señalaba:

Artículo 19.- Ninguna detención podrá exceder del término de tres días, sin que se justifique con un auto de formal prisión, en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución y los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La infracción de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, ministros, alcaldes o carceleros que la ejecuten.

Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de acusación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.

Todo mal tratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

Tal como se puede apreciar, en el cuerpo del delito sí se contemplaba en el art. 19 y este debía quedar plenamente demostrado para dictar el auto de formal prisión, pero en cuanto a la responsabilidad del que iba a ser procesado bastaba con que hubiera la probabilidad (no la certeza) de que cometió el delito para poderlo mantener privado de su libertad mientras duraba el proceso. Sería, entonces, hasta la sentencia cuando se tenía que acreditar con plenitud la responsabilidad penal del condenado.

El 3 de febrero de 1983 se reformó el texto de la CPEUM para quedar como sigue:

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal, y sin que estén apoyadas aquéllas por declaración, bajo...

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